Fecha de Publicación: 29/05/2023
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                               Decreto 147/023

Modifícanse los artículos que se determinan del  Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por Decreto 276/002 de fecha 28 de junio de 2002.
(1.483*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS 
  MINISTERIO DE AMBIENTE

                                            Montevideo, 17 de Mayo de 2023

   VISTO: la posibilidad de que los suscritores que generen energía eléctrica para su propio consumo inyecten energía eléctrica a la Red de Interconexión y que sea adquirida por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);

   RESULTANDO: I) que el Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional aprobado por el Decreto N° 276/002, de 28 de junio de 2002, y modificativas, establece que está comprendido en la calidad de suscritor el titular de un suministro que genere energía eléctrica para su propio consumo, sin entregar energía a la Red de Interconexión;

   II) que dentro de ciertas condiciones, se puede autorizar la inyección de energía a dicha red por parte de los suscritores, que generan energía orientada de manera eficiente para su autoconsumo;

   CONSIDERANDO: I) que corresponde efectuar ajustes reglamentarios para que los suscritores puedan inyectar energía a la Red de Interconexión;

   II) que se entiende conveniente que UTE adquiera la energía inyectada a la mencionada red por sus suscritores, cuya generación de energía está orientada a su propio consumo, teniendo en cuenta la incidencia técnica del manejo de la generación cuando participa una instalación de baterías;

   III) que es necesario crear una nueva categoría tarifaria, que refleje la nueva modalidad de consumo e inyección de energía según el nivel de tensión;

   ATENTO: a lo expuesto, a lo informado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería y por Asesoría Macroeconómica y Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas y a lo dispuesto en el Decreto-Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977, la Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994, la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997, el Decreto N° 276/002, de 28 de junio de 2002, el Decreto N° 277/002, de 28 de junio de 2002, el Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, el Decreto N° 114/014, de 30 de abril de 2014, el Decreto N° 43/015, de 2 de febrero de 2015 y el Decreto N° 27/020, de 27 de enero de 2020;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase la definición de Suscritor del artículo 7 del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por Decreto N° 276/002, de 28 de junio de 2002, en la redacción dada por el Decreto N° 114/014, de 30 de abril de 2014, que quedará redactado de la siguiente forma:
   " Suscritor: Es el cliente final titular de un suministro efectuado y medido por el Distribuidor. Se distinguen dos tipos de suscritores: los Grandes Consumidores Potenciales y los consumidores cautivos (aquellos que solo pueden comprar su suministro a ese Distribuidor). Queda comprendido en la calidad de suscritor el titular de un suministro en las condiciones referidas que genere energía eléctrica para su propio consumo". 

   LACALLE POU LUIS; OMAR PAGANINI; AZUCENA ARBELECHE; ROBERT BOUVIER.
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