Fecha de Publicación: 29/05/2023
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                               Decreto 147/023

Modifícanse los artículos que se determinan del  Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por Decreto 276/002 de fecha 28 de junio de 2002.
(1.483*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS 
  MINISTERIO DE AMBIENTE

                                            Montevideo, 17 de Mayo de 2023

   VISTO: la posibilidad de que los suscritores que generen energía eléctrica para su propio consumo inyecten energía eléctrica a la Red de Interconexión y que sea adquirida por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);

   RESULTANDO: I) que el Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional aprobado por el Decreto N° 276/002, de 28 de junio de 2002, y modificativas, establece que está comprendido en la calidad de suscritor el titular de un suministro que genere energía eléctrica para su propio consumo, sin entregar energía a la Red de Interconexión;

   II) que dentro de ciertas condiciones, se puede autorizar la inyección de energía a dicha red por parte de los suscritores, que generan energía orientada de manera eficiente para su autoconsumo;

   CONSIDERANDO: I) que corresponde efectuar ajustes reglamentarios para que los suscritores puedan inyectar energía a la Red de Interconexión;

   II) que se entiende conveniente que UTE adquiera la energía inyectada a la mencionada red por sus suscritores, cuya generación de energía está orientada a su propio consumo, teniendo en cuenta la incidencia técnica del manejo de la generación cuando participa una instalación de baterías;

   III) que es necesario crear una nueva categoría tarifaria, que refleje la nueva modalidad de consumo e inyección de energía según el nivel de tensión;

   ATENTO: a lo expuesto, a lo informado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería y por Asesoría Macroeconómica y Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas y a lo dispuesto en el Decreto-Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977, la Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994, la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997, el Decreto N° 276/002, de 28 de junio de 2002, el Decreto N° 277/002, de 28 de junio de 2002, el Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, el Decreto N° 114/014, de 30 de abril de 2014, el Decreto N° 43/015, de 2 de febrero de 2015 y el Decreto N° 27/020, de 27 de enero de 2020;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase la definición de Suscritor del artículo 7 del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por Decreto N° 276/002, de 28 de junio de 2002, en la redacción dada por el Decreto N° 114/014, de 30 de abril de 2014, que quedará redactado de la siguiente forma:
   " Suscritor: Es el cliente final titular de un suministro efectuado y medido por el Distribuidor. Se distinguen dos tipos de suscritores: los Grandes Consumidores Potenciales y los consumidores cautivos (aquellos que solo pueden comprar su suministro a ese Distribuidor). Queda comprendido en la calidad de suscritor el titular de un suministro en las condiciones referidas que genere energía eléctrica para su propio consumo". 

Artículo 2

   Modifícanse los artículos 12 y 12 Bis del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por Decreto N° 276/002, de 28 de junio de 2002, en la redacción dada por el Decreto N° 43/015, de 2 de febrero de 2015, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
   "Artículo 12.- La instalación de centrales generadoras de una potencia total superior a 150 kW, y líneas de trasmisión y distribución no conectadas a la Red de Interconexión, requerirá autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
   La solicitud de autorización incluirá, en cuanto corresponda, información sobre:
   a) identificación del peticionario;
   b) concesión de uso de aguas;
   c) memoria descriptiva y planos generales del proyecto;
   d) especificación de los padrones donde se ubicarán las instalaciones;
   e) autorización ambiental, que corresponda a la fase del proyecto.
   Queda autorizada la instalación de centrales generadoras de una potencia total de hasta 150 kW registradas ante la Dirección Nacional de Energía. La solicitud de registro incluirá la siguiente información:
   a) identificación del titular y datos de contacto;
   b) potencia instalada;
   c) fuente primaria;
   d) localización.
   La autorización queda condicionada al cumplimiento de los mismos requerimientos, en relación con las normas de seguridad de instalaciones y de impacto ambiental, que rigen para las centrales de generación y líneas de trasmisión y distribución conectadas a la Red de Interconexión.
   Las centrales de generación deberán contar con la posibilidad de medir la energía generada y aportar la información con fines estadísticos, de acuerdo a la regulación que establecerá el Ministerio de Industria, Energía y Minería."
   "Artículo 12 Bis. La instalación de centrales generadoras por parte de un suscritor, que formen parte de su instalación eléctrica, funcionen en paralelo con la Red de Interconexión, y cuya potencia total supere 150 kW, requerirá autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
   Queda autorizada la instalación de centrales generadoras de una potencia total de hasta 150 kW registradas ante la Dirección Nacional de Energía.
   La solicitud de autorización o registro se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 12, incluyendo su identificación como suscritor.
   La operación de las centrales, independientemente de su potencia, debe estar precedida de la suscripción de un convenio con el Distribuidor, en el que se especifique el cumplimiento de los requerimientos de seguridad y calidad de las instalaciones involucradas. Los requerimientos serán establecidos, previa opinión del Regulador y de la Dirección Nacional de Energía, por el Distribuidor hasta tanto el Regulador no emita normativa en la materia.
   El costo de los ajustes razonables que deban hacerse en la Red de Interconexión corresponderá al suscritor.
   Los incumplimientos graves al convenio habilitarán la desconexión de la central involucrada, previa notificación, salvo en situaciones graves de seguridad y calidad de las instalaciones en las que se realizará una desconexión inmediata del suministro.
   La autorización de generación queda condicionada al cumplimiento de las normas de seguridad de las instalaciones y de impacto ambiental que correspondan.
   Las centrales de generación deberán contar con la posibilidad de medir la energía generada y aportar la información con fines estadísticos, de acuerdo a la regulación que establecerá el Ministerio de Industria, Energía y Minería."

Artículo 3

   Modifícase el artículo 1 del Decreto N° 27/020, de 27 de enero de 2020, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
   "Artículo 1.- La generación de energía eléctrica por parte de Suscritores, a partir de una instalación de baterías que opere en paralelo con la Red de Distribución de Baja Tensión, se regirá por el artículo 12 Bis del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por el Decreto N° 276/002, de 28 de junio de 2002, y modificativas."

Artículo 4

   Exhórtase a la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) a adquirir la energía inyectada a la Red de Interconexión por sus suscritores, en las siguientes condiciones:
   I) La inyección de energía eléctrica anual del suscritor a la Red de Interconexión no podrá superar el consumo anual de energía eléctrica tomado de dicha red. Si las centrales generadoras del suscritor incluyen una instalación de baterías, la inyección no podrá superar el 30% del consumo mencionado.
   II) La energía inyectada por el suscritor, hasta el tope referido que corresponda, se pagará al precio spot horario sancionado por la Administración del Mercado Eléctrico. La inyección que exceda el tope será penalizada de manera gradual.
   III) Los suscritores deberán cumplir con las condiciones técnicas específicas y suscribir los convenios correspondientes.
   IV) Los suscritores tendrán la categoría tarifaria que refleje esta modalidad de consumo, y que será incluida en el Pliego Tarifario.

Artículo 5

   Los suscritores que a la fecha de este decreto cuenten con una autorización de generación de energía eléctrica para autoconsumo y no estén habilitados a entregar energía a la Red de Interconexión:
   I) Quedarán autorizados a inyectar energía a la red, si cumplen las condiciones requeridas para la incorporación a la nueva modalidad y suscriben un convenio de conexión que contemple dicha inyección. El suscritor deberá hacerse cargo de los costos razonables de los ajustes que deban realizarse en la Red de Interconexión.
   II) Podrán mantener su actual categoría tarifaria hasta que se cumpla el máximo entre cinco años desde la aprobación del presente decreto y diez años desde la autorización de generación de energía eléctrica para autoconsumo otorgada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
   III) En caso de modificar el proyecto de generación autorizado deberán contar con una nueva autorización para generar, suscribir un nuevo convenio de conexión y se aplicará la nueva categoría tarifaria.

Artículo 6

   Exhórtase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a elaborar las condiciones técnicas específicas en el plazo de noventa días desde la fecha de este decreto y las presentará para la aprobación de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA).
   UTE elaborará los términos de los convenios, en el plazo de noventa días desde la fecha mencionada y previa opinión de URSEA los aprobará.
   UTE presentará una propuesta de nueva categoría tarifaria para la nueva modalidad de consumo, en el plazo de sesenta días desde la fecha de este decreto.
   La Dirección Nacional de Energía participará en los anteriores procedimientos.

Artículo 7

   La erogación asociada a esta contratación se incluirá en el cálculo de las tarifas de UTE.

Artículo 8

   Comuníquese.

   LACALLE POU LUIS; OMAR PAGANINI; AZUCENA ARBELECHE; ROBERT BOUVIER.
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