Fecha de Publicación: 28/01/1999
Página: 687-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 11/02/1999.
Decreto 15/999

Sustitúyese el inciso 2º del Decreto 96/990, referente a instrumentar
todas aquellas medidas que desalienten el ingreso ilegal de mercaderías al
país.
(156*R)

 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 21 de enero de 1999

 VISTO: la Ley Nº 17.025, de 13 de noviembre de 1998.-

 RESULTANDO: que la citada disposición extiende la facultad concedida al
Poder Ejecutivo para establecer tasas diferenciales del Impuesto
Específico Interno, a determinadas zonas geográficas del interior del
país.-

 CONSIDERANDO: I) necesario instrumentar todas aquellas medidas que
desalienten el ingreso ilegal de mercadería al país, de modo de otorgar un
marco de competencia adecuado para la producción nacional.-

 II) que en tal virtud resulta conveniente ejercer la facultad referida,
en relación a los bienes comprendidos en los numerales 6) y 7) del
artículo 1º Título 11 del Texto Ordenado 1996, estableciendo un régimen de
abatimiento gradual de alícuotas que contemple la cercanía con las zonas
de frontera.-

 ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

Sustitúyese el inciso 2º del artículo 20º del Decreto Nº 96/990, de 21 de
febrero de 1990, en su redacción actual por los siguientes:
 "Cuando la enajenación de los bienes comprendidos en los numerales 6) y
7) sea realizada en los Departamentos de Artigas, Rivera, Cerro Largo y
Rocha (Zona I) la tasa será del 0,1% (cero con uno por ciento).-
 Cuando la enajenación se realice en los Departamentos de Salto, Paysandú,
Treinta y Tres y Tacuarembó (Zona II) la referida alícuota será del 15%
(quince por ciento).-
 Los bienes objeto de la reducción de tasas a que refieren los incisos
anteriores sólo podrán ser comercializados en el Departamento en el que se
realice su primera enajenación."

Artículo 2

Identificación de bienes.- Establécese un régimen de identificación de los
bienes de origen nacional comprendidos en los numerales 6) y 7) del
artículo 1º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, cuya comercialización
se realice en las zonas a que refiere el artículo anterior.-
 Dichos bienes deberán tener en la tapa de su envase una letra
identificatoria según el siguiente detalle:
a) Zona I - Bienes comercializados en los Departamentos de Artigas,
Rivera, Cerro Largo y Rocha: Letra "F".-
b) Zona II - Bienes comercializados en los Departamentos de Salto,
Paysandú, Treinta y Tres y Tacuarembó: Letra "P".-

Artículo 3

Una vez producida la primera enajenación, los bienes que se encuentran en
existencia en las zonas a que refiere el artículo anterior, deberán estar
identificados con la letra que corresponde a cada zona.-
 La inobservancia de lo dispuesto precedentemente será sancionada de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º del Título 11 del Texto Ordenado
1996, procediéndose al comiso de los bienes en infracción.-

Artículo 4

El presente Decreto regirá a partir de su publicación.-

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.-


Recibido por D. O. el 25 de Enero de 1999
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