Fecha de Publicación: 28/01/1999
Página: 687-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 11/02/1999.

Artículo 3

Una vez producida la primera enajenación, los bienes que se encuentran en
existencia en las zonas a que refiere el artículo anterior, deberán estar
identificados con la letra que corresponde a cada zona.-
 La inobservancia de lo dispuesto precedentemente será sancionada de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º del Título 11 del Texto Ordenado
1996, procediéndose al comiso de los bienes en infracción.-
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