Fecha de Publicación: 29/04/2003
Página: 87-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 Excepciones.
Exceptúanse de lo dispuesto en el literal c) inciso 2º del artículo 
anterior a los funcionarios del ente autónomo Primeras Líneas Uruguayas 
de Navegación Aérea (PLUNA) comprendidos en el artículo 46 de la Ley 
17.556 del 18 de setiembre de 2002 y a los funcionarios de la 
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) 
comprendidos en el artículo 18 de la Ley 17.448 del 4 de enero del 2002.
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