Excepciones.
Exceptúanse de lo dispuesto en el literal c) inciso 2º del artículo
anterior a los funcionarios del ente autónomo Primeras Líneas Uruguayas
de Navegación Aérea (PLUNA) comprendidos en el artículo 46 de la Ley
17.556 del 18 de setiembre de 2002 y a los funcionarios de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP)
comprendidos en el artículo 18 de la Ley 17.448 del 4 de enero del 2002.