Decreto 151/003
Reglaméntase el régimen vigente en materia de redistribución de
funcionarios públicos establecido por la Ley 17.556, Ley de Rendición de
Cuentas.
(1.064*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 22 de abril de 2003
VISTO: El nuevo régimen vigente en materia de redistribución de
funcionarios públicos establecido por la Ley 17.556 de 18 de setiembre de
2002;
RESULTANDO: Que la misma rige desde el 1º de enero de 2003;
CONSIDERANDO: Que resulta conveniente reglamentar las disposiciones
legales precitadas, así como armonizarlas con la normativa preexistente;
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4º de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Ambito de aplicación.
Las necesidades de personal de la Administración Pública serán cubiertas
con funcionarios presupuestados o contratados permanentes de los
escalafones civiles declarados excedentes, del Poder Ejecutivo, Corte
Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con las
limitaciones que se establecen en los incisos siguientes:
a) Prohíbese la redistribución de funcionarios de los Incisos que
integran el Presupuesto Nacional a Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales;
b) Prohíbese la redistribución de los funcionarios de los Gobiernos
Departamentales a los Incisos que integran el Presupuesto Nacional;
c) Prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de los
Gobiernos Departamentales a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, así como también de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados a los Gobiernos Departamentales.
Excepciones.
Exceptúanse de lo dispuesto en el literal c) inciso 2º del artículo
anterior a los funcionarios del ente autónomo Primeras Líneas Uruguayas
de Navegación Aérea (PLUNA) comprendidos en el artículo 46 de la Ley
17.556 del 18 de setiembre de 2002 y a los funcionarios de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP)
comprendidos en el artículo 18 de la Ley 17.448 del 4 de enero del 2002.
Personal excluido.
No podrán ser declarados excedentes:
a) los funcionarios del Escalafón Docente;
b) los funcionarios del Servicio Exterior,
c) en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" los cargos del
Escalafón "N" y de Secretario Letrado del Ministerio Público y Fiscal,
d) los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo
7 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
e) los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo
44 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996,
f) los funcionarios contratados al amparo de los artículos 714 a 718 de
la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996,
g) los funcionarios que revistan en cargos políticos y de particular
confianza,
h) los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas
comprendidas en el beneficio de reserva del cargo o función, establecida
en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.622 de 24 de diciembre de 1976,
modificativas y concordantes.
i) los funcionarios pertenecientes a los escalafones L y K.
Motivos.
La declaración de excedencia de los funcionarios pertenecientes a los
Incisos 02 al 15 deberá efectuarse por resolución fundada en razón de
reestructura, supresión de servicios o exceso de personal sin necesidad
de obtener la conformidad de los respectivos funcionarios, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del presente decreto.
La declaración de excedencia de los funcionarios de los restantes
organismos deberá efectuarse por resolución fundada en razón de
reestructura o supresión de servicios sin necesidad de obtener la
conformidad de los respectivos funcionarios, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 8º y 9º del presente Decreto.
Asimismo, esos Organismos podrán declarar excedente por otros motivos al
personal que previamente preste su consentimiento expreso, siempre que
éste ocupe un cargo o desempeñe una función que no se repute necesaria
para el servicio.
Selección de personal en caso de exceso o reestructura.
Cuando exista más de un cargo o función del mismo escalafón, grado,
denominación y serie, susceptible de ser declarado excedente y se plantee
la supresión parcial de un número de éstos dentro de una unidad, la
elección del subconjunto de cargos o funciones a ser declarados
excedentarios se fundará en los siguientes criterios: el ordenamiento de
los funcionarios que ocupen dichos cargos y que resulte de una prueba de
idoneidad o, en su defecto por el ordenamiento resultante de la
evaluación del desempeño preexistente más reciente o el concurso más
reciente, si lo hubiera, a juicio del Jerarca del Inciso.
Personal subutilizado.
Podrán solicitar su inclusión en la nómina de personal a redistribuir los
funcionarios que acrediten:
a) Reunir las condiciones necesarias para ocupar un cargo o función
contratada de los escalafones "A" (Técnico Profesional) y "B" (Técnico)
previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley 15.809 de 8 de abril de
1986, en las redacciones dadas por los artículos 34 de la Ley 16.170 y 4º
de la Ley 15.851, poseedores de títulos habilitantes que no constituyan
requisito para desempeñar el cargo o función en el que revistan y cuyos
conocimientos no pudieran ser debidamente aplicados en la institución
donde prestan servicios.
b) Poseer conocimientos, aptitudes o habilidades para desempeñar cargos o
funciones de los escalafones "D" (Especializado) y "E" (Oficios)
previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 15.809 y que no los puedan
aplicar debidamente en la institución donde prestan servicios.
Cambio de domicilio del cónyuge.
Deberán ser incluidos en la nómina de personal a redistribuir a su
solicitud, los funcionarios cónyuges de funcionarios públicos que, por
razones de servicio, desempeñen tareas en localidades diferentes y deseen
prestar servicios en la misma localidad.
Procedimiento
Los funcionarios comprendidos en los artículos 8º y 9º de este Decreto
formularán su solicitud a través de la unidad administrativa donde
revistan presupuestalmente. Dicha petición deberá cumplir con los
extremos previstos legalmente a cuyos efectos deberá agregarse la
documentación que avale la pretensión formulada.
Con respecto a las situaciones amparadas en el artículo 8º, el organismo
deberá dictar la resolución correspondiente, dentro de un plazo de 30
días a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, dando
cuenta a la Oficina Nacional del Servicio Civil cualquiera sea la
decisión adoptada.
Para el caso de funcionarios amparados en el artículo 9º, se deberá
remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil dentro de igual período
la resolución que permita la redistribución.
Notificación de la excedencia.
La resolución de excedencia deberá ser notificada de acuerdo con las
normas previstas en el Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991.
Comunicación a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de declaración
de excedencia, el organismo de origen deberá remitir a la Oficina
Nacional del Servicio Civil, en un plazo no mayor a los cinco días
hábiles, el formulario "Personal a Redistribuir" diseñado a tales efectos
por dicha Oficina.
El mismo deberá incluir los datos personales del funcionario, los
inherentes a la función y tarea desempeñada, perfil educativo y
remuneración del funcionario declarado excedente de acuerdo a lo
establecido en el artículo 15° del presente decreto, así como constancia
de su aptitud física y mental normal y su última evaluación de
desempeño.
Desempeño de tareas.
Los funcionarios declarados excedentes bajo la vigencia de la Ley Nº
17.556 de 18 de setiembre de 2002 quedarán eximidos del deber de
asistencia a su lugar de trabajo, salvo en el, caso de pase anticipado y
en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7
de agosto de 1990.
Retribución del funcionario declarado excedente.
La retribución del funcionario declarado excedente comprenderá el sueldo,
y las compensaciones de carácter permanente percibidas en el organismo de
origen a la fecha de la declaración de excedencia cualquiera sea su
fuente de financiación, exceptuadas las retribuciones que sean
consecuencia del efectivo desempeño de tareas, como por ejemplo las
retribuciones por permanencia a la orden, dedicación total y regímenes
similares cualquiera sea su denominación, calificación funcional,
asiduidad, productividad, así como las compensaciones específicas de la
Oficina de origen, y compensaciones que no correspondan a su cargo o
función contratada.
En lo que respecta a otras compensaciones no mencionadas precedentemente,
la Comisión creada por el artículo 471 de la Ley Nº 16.226 del 29 de
octubre de 1991, queda facultada a determinar si integran el total de
retribuciones del funcionario a redistribuir de acuerdo a lo establecido
en los incisos precedentes.
El funcionario excedentario percibirá los beneficios sociales y la prima
por antigüedad.
Registro.
La Oficina Nacional del Servicio Civil llevará un Registro de
funcionarios a redistribuir, al que se dará publicidad por medios
electrónicos indicando perfil laboral, lugar de residencia y de trabajo
habitual de cada funcionario en la función pública, resguardando su
anonimato. El funcionario quedará incluido en el mencionado Registro a
partir del momento en que finalice el estudio técnico respecto de la
viabilidad de la redistribución, para lo que dispondrá de un plazo de 60
días. La inclusión en el Registro dependerá de que los funcionarios
involucrados cumplan con los siguientes requisitos de carácter general,
cualesquiera sean las causales:
a) poseer aptitud sicofísica normal para el cargo o función que
desempeña, certificada debidamente;
b) no estar suspendido en el ejercicio de su cargo o función;
c) no hallarse con sumario administrativo pendiente;
d) acreditar fehacientemente la pretensión invocada, cuando se trate de
las situaciones amparadas en los artículos 8º y 9º del presente Decreto.
Funcionarios sumariados.
Los funcionarios declarados excedentes que tengan sumario administrativo
pendiente de resolución o que se encuentren suspendidos en el ejercicio
de su cargo o función no podrán ser redistribuidos hasta que finalice el
sumario, o, en su caso, hayan cumplido la sanción impuesta.
Comunicación de necesidades de personal.
Las necesidades de personal deberán ser comunicadas a la Oficina Nacional
del Servicio Civil por el jerarca correspondiente, toda vez que se
generen, así como cuando ello sea requerido expresamente por la Oficina
Nacional del Servicio Civil. En dicha comunicación se deberán determinar
las tareas a desempeñar por el personal solicitado.
Criterios de redistribución.
La Oficina Nacional del Servicio Civil procederá a redistribuir al
funcionario excedente teniendo en cuenta:
a) Las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido comunicadas.
b) Las tareas desempeñadas en el organismo de origen.
c) El perfil del funcionario.
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá resolver la solicitud de
personal en un plazo máximo de diez días hábiles, debiendo notificar al
organismo solicitante los datos del funcionario cuyos servicios se
ofrecen o la inexistencia en el Registro del perfil laboral demandado.
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá adoptar las previsiones
necesarias, para evitar que la incorporación de funcionarios por el
mecanismo de redistribución distorsione las estructuras de puestos de
trabajo de los Organismos de destino.
A tales fines, podrá solicitar a los Organismos correspondientes la
información que entienda conveniente y, en su caso, requerir la opinión
de la Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Rechazo de la oferta.
El Jerarca del organismo de destino no podrá rechazar al funcionario
cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos, salvo por resolución fundada
dictada dentro de un plazo de 15 días de la notificación del ofrecimiento
donde se acredite fehacientemente que aquél no cumple con el perfil
solicitado o que presenta antecedentes disciplinarios incompatibles con
el cargo o función a desempeñar.
Oferta de funcionarios y aceptación de la misma.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18º del presente Decreto, la
Oficina Nacional del Servicio Civil podrá ofertar a los funcionarios que
se encuentren en situación de ser redistribuidos, sin necesidad de previa
solicitud. En tales casos el organismo receptor del ofrecimiento de
servicios dispondrá de un plazo de 30 días para pronunciarse, contados a
partir de la fecha de recepción del ofrecimiento, transcurrido el cual la
oferta se considerará aceptada.
Formalidades.
La oferta de personal se realizará a través de un formulario diseñado por
la Oficina Nacional del Servicio Civil denominado "Oferta de Personal".
En el mismo se proporcionarán los datos más relevantes del funcionario
ofertado a saber: nombre, apellido completo, organismo al que pertenece,
escalafón y profesión o especialidad y naturaleza presupuestal que deberá
asignársele en el organismo de destino y antecedentes disciplinarios, si
los tuviere.
En el mismo, el organismo de destino comunicará la decisión adoptada es
decir aceptación o rechazo de la oferta.
Deberá ser firmada por el Jerarca respectivo donde se incorporará el
funcionario, así como refrendada la misma por el Jerarca máximo del
Inciso.
Se incluirá también si correspondiere la solicitud del pase por
anticipado del funcionario a prestar funciones en el organismo de
destino, previo a su incorporación definitiva.
Cambio de escalafón.
En función de los criterios señalados en el artículo 19º del presente
Decreto y de la estructura de cargos del organismo de destino el
funcionario podrá ser ofrecido para desempeñarse en un escalafón distinto
al de su origen.
Cambio de localidad.
La redistribución del funcionario excedente podrá disponerse dentro del
mismo departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente, o
fuera de éste, cuando ello no suponga un traslado superior a los 60
kilómetros, siempre que haya transporte público entre ambas localidades.
Si como consecuencia de la redistribución el funcionario debiera prestar
servicios fuera de los límites previstos en el inciso precedente, la
Oficina Nacional del Servicio Civil deberá obtener previamente su
conformidad expresa.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el lugar
de residencia del funcionario es el que consta en el legajo funcional.
Pase anticipado.
Los funcionarios declarados excedentes podrán desempeñar tareas con pase
anticipado en los Incisos de la Administración Pública, mediante
resolución fundada del Jerarca del Inciso que lo requiere, previo informe
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Pase anticipado obligatorio.
Los funcionarios excedentes cuya oferta haya sido aceptada pasarán a
prestar servicios en el organismo de destino en forma anticipada a su
incorporación. Dicho pase anticipado será dispuesto por la Oficina
Nacional del Servicio Civil dentro del plazo de 48 horas de notificada la
aceptación a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Notificación al funcionario.
Dispuesta la redistribución o, en su caso, el pase anticipado, la Oficina
Nacional del Servicio Civil comunicará la resolución respectiva a los
organismos de origen y de destino dentro del plazo de 3 días hábiles. El
organismo de origen notificará al funcionario su destino, en forma
fehaciente, en un plazo máximo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la Oficina Nacional del Servicio Civil, quien una vez
notificado, deberá presentarse en el organismo de destino dentro de los
diez días hábiles siguientes.
El funcionario convocado a incorporarse a otro organismo no podrá negarse
a ello, excepto si se dispusiera fuera del Departamento donde reside o
desempeñaba su trabajo habitualmente e implicara un traslado superior a
sesenta kilómetros.
El incumplimiento injustificado de la obligación de presentarse ante el
organismo de destino se entenderá como renuncia tácita al cargo o
función, debiéndose dar trámite al procedimiento dispuesto para su
configuración por parte del organismo de destino.
Comunicación a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
El organismo de destino deberá comunicar a la Oficina Nacional del
Servicio Civil, la fecha del efectivo inicio de tareas o la configuración
de la renuncia tácita, en su caso.
Provisoriato.
Luego de cumplidos los dos meses en la prestación de funciones en el
nuevo destino y antes de los tres, el Jerarca del organismo evaluará el
desempeño del funcionario redistribuido o con pase anticipado obligatorio
del artículo 26º del presente decreto, de acuerdo con las disposiciones
vigentes en la materia. Cuando éste obtenga una calificación inferior a
satisfactoria en su evaluación, podrá ser reincorporado al Registro de
Funcionarios a redistribuir. Cuando la calificación se refleje en
números, se entenderá por satisfactoria la calificación que alcance el
promedio entre el puntaje máximo y mínimo, de acuerdo con el régimen de
evaluación del desempeño aplicable en el organismo de destino.
El incumplimiento de la obligación de evaluar por parte del Jerarca
correspondiente hará incurrir al Jerarca en responsabilidad.
Los plazos referidos en este artículo se computarán a partir de la fecha
del efectivo inicio de prestación de tareas.
Comisión de Adecuación Presupuestal.
Aceptada la oferta del funcionario por el jerarca de la oficina de
destino, la Comisión creada por el artículo 471 de la Ley Nº 16.226 del
29 de octubre de 1991 efectuará la adecuación presupuestal
correspondiente determinando el escalafón, grado y la remuneración que
corresponda asignar. Para el cumplimiento de dicha actividad dispondrá de
un plazo máximo de 90 días corridos contados a partir del día siguiente
al de la recepción de las actuaciones remitidas a tales efectos por la
Oficina Nacional del Servicio Civil.
Determinación del escalafón y grado.
A los efectos de la determinación del escalafón y grado:
a) En los casos en que se disponga el cambio de escalafón según el
artículo 8º del presente decreto, el funcionario será incorporado en la
Oficina de destino, en un cargo o función contratada perteneciente al
último grado ocupado del escalafón y serie correspondiente a la
respectiva profesión, especialidad u oficio.
b) Los funcionarios redistribuidos entre los Incisos de la Administración
Central o Unidades Ejecutoras pertenecientes al mismo Inciso serán
incorporados en un cargo o función contratada de igual escalafón y grado
del que sean titulares en la oficina de origen, salvo en aquellos casos
en que de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, la
redistribución suponga un cambio de escalafón, en cuyo caso el proyecto
de resolución deberá disponer la adecuación a la denominación del cargo o
función y del escalafón en la repartición de destino.
c) En los restantes casos se deberá determinar el escalafón, serie del
cargo o función contratada que le corresponda al funcionario, de acuerdo
al escalafón, cargo o función contratada en el que revista en la
repartición de origen. El grado se definirá en base al nivel de jerarquía
del cargo o función de origen y subsidiariamente, el total de
retribuciones percibidas, considerando igual régimen horario.
Retribución.
La Comisión creada por el artículo 471 de la Ley Nº 16.226 del 29 de
octubre de 1991 determinará los conceptos que integran el total de las
retribuciones del funcionario redistribuido.
Cuando se efectúe la adecuación presupuestal se comparará la retribución
definida en el artículo 15º, exceptuando a los beneficios sociales y la
prima por antigüedad, a la fecha de resolución de incorporación, con la
que le corresponda en el Organismo de destino, considerando las
compensaciones de cualquier naturaleza y financiamiento.
Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el Organismo
de destino, fuera igual o superior a la que el funcionario percibe de
conformidad con el artículo 15º, se asignará aquella. Si fuere menor la
diferencia resultante se entenderá como compensación personal al
funcionario y en todos los casos se incrementará con los aumentos que se
establezcan en forma general. De la referida compensación deberán
descontarse los incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos
y compensaciones que se otorguen en el futuro en la Oficina de destino.
Exoneración del tope.
En las situaciones previstas en el artículo precedente no será aplicable
lo dispuesto en el artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7 de 23 de
diciembre de 1983.
Diferencias de las retribuciones.-
Cuando la retribución que los funcionarios perciban de acuerdo al
artículo 32º sea superior a la que corresponde asignar en la Oficina de
destino por todo financiamiento, ésta se financiará en su totalidad con
cargo a Rentas Generales inclusive aquellas partidas que se abonen con
cargo a Fondos de libre disponibilidad.
El organismo de origen deberá destinar a Rentas Generales la totalidad de
la dotación de los respectivos cargos o funciones contratadas de los
funcionarios redistribuidos, incluida la retribución mensual financiada
con fondos de libre disponibilidad. La versión a Rentas deberá realizarse
en la misma oportunidad de la liquidación de los funcionarios en
actividad.
Crédito presupuestal.
Una vez resuelta la incorporación, el cargo o función redistribuido y su
dotación, deberán ser suprimidos en la repartición de origen y se
habilitarán en la de destino. La inclusión del funcionario en la
respectiva planilla presupuestal de destino, deberá efectuarse en el
término de sesenta días a partir de la aprobación del acto administrativo
de incorporación.
A los efectos indicados precedentemente, la Contaduría General de la
Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto aplicarán en su caso
los mecanismos presupuestales pertinentes. A tales fines, solicitará
certificados de remuneraciones de los respectivos funcionarios a las
Contadurías Centrales de los organismos de origen. Hasta la oportunidad
en que se produzca la inclusión del funcionario redistribuido en la
planilla presupuestal de destino, el organismo de origen deberá continuar
sirviendo la retribución y compensaciones correspondientes.
Resolución de incorporación.
La Comisión creada por el artículo 471 de la Ley Nº 16.226 del 29 de
octubre de 1991 proyectará las correspondientes resoluciones de
incorporación y las pondrá a consideración de las autoridades
competentes. La incorporación del funcionario declarado excedente será
resuelta por el jerarca respectivo en la oficina de destino. Tratándose
de incorporaciones al Poder Ejecutivo, la resolución requerirá el acuerdo
del Ministerio de Economía y Finanzas y de los Ministerios involucrados.
Remisión de antecedentes.
El organismo de origen del funcionario redistribuido dispondrá de un
plazo de 30 días a contar desde la fecha en que fue notificado el acto de
incorporación a efectos de remitir los antecedentes y legajo personal al
organismo de destino.
Prohibición.
Prohíbese toda designación o contratación de servicios personales de
cualquier naturaleza que tenga por objeto la prestación de las tareas
inherente a los cargos o funciones contratadas para sustituir a los
funcionarios declarados excedentes. Toda vez que se incorpore personal
por designación o contratación de servicios personales de cualquier
naturaleza deberá previamente recabar informe favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil respecto a que la incorporación no implica la
sustitución de funcionarios declarados excedentarios. La Oficina Nacional
del Servicio Civil deberá comprobar los extremos expuestos. Todo acto
administrativo dictado en contravención a esta disposición será
considerado nulo y hará incurrir en responsabilidad al Jerarca que lo
haya dictado.
Asimismo, cuando los Jerarcas de los Incisos de la Administración Central
hagan uso de las disposiciones contenidas en los artículos 92 de la Ley
No 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y 307 de la Ley No 13.737 de 9 de
enero de 1969, deberán previamente recabar informe favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil respecto a que la redistribución no
implica la sustitución de funcionarios declarados excedentarios o
incorporados a otras reparticiones en aplicación de esa normativa.
Capacitación.-
La Oficina Nacional del Servicio Civil determinará aquellos casos en que
sea necesaria la reconversión, recalificación o especialización de los
funcionarios declarados excedentes con el objeto de su reubicación en la
función pública.
En estos casos la Oficina Nacional del Servicio Civil determinará en un
plazo de 60 días luego de realizado el estudio técnico de viabilidad
respecto de la redistribución, los cursos de capacitación que deberán
realizar obligatoriamente en forma previa a su redistribución.
El funcionario debidamente notificado, que se niegue a recibir la
capacitación dispuesta o que incurra en un ausentismo no justificado
superior al 20% (veinte por ciento) de las horas de clase dictadas, se
considerará incurso en omisión, pasible de destitución.