Fecha de Publicación: 27/02/1975
Página: 333-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

   El Salario Vacacional será de un monto equivalente a las retribuciones permanentes sujetas a Montepío que haya percibido el funcionario por el mes de diciembre de 1973, con exclusión de los correspondientes a las horas extras a que hacen referencia el artículo 6.o. Dicho beneficio no estará sujeto al pago de aportes jubilatorios y se hará efectivo cuando el funcionario inicie la licencia anual.
   Cuando la licencia a que se tenga derecho no alcance el mínimo de días previstos para la duración de la licencia anual, el Salario Vacacional se liquidará en la proporción correspondiente.
   También se tendrá derecho a este Beneficio en caso de ruptura del vínculo funcional, en forma proporcional al período en que haya mantenido la vinculación al Organismo.
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