Fecha de Publicación: 27/02/1975
Página: 333-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 27

   El número de los tripulantes y demás integrantes del personal navegante de cada uno de los buques de la flota de la Administración Nacional de Puertos, no podrá exceder del que determine la Autoridad Marítima competente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 21 de la ley 12.091 del 5 de enero de 1954 y el artículo 8.o del Reglamento aprobado por el decreto del Poder Ejecutivo 118/968 del 13 de febrero de 1968.
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