Fecha de Publicación: 27/02/1975
Página: 333-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   Cuando las necesidades del servicio lo requieran a juicio del jerarca correspondiente y previo conocimiento del Directorio, podrá realizar accidentalmente "horas extras" de labor por encima del horario normal, o de los mayores horarios, según corresponda.
   El importe de la remuneración que percibirán los funcionarios por la realización de "horas extras" será de un 1% de la retribución por concepto de sueldo básico, por cada hora suplementaria de labor.
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