Fecha de Publicación: 24/05/1983
Página: 945-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

   Clasificación. Los duraznos que se importen se controlarán de acuerdo a las categorías establecidas por el artículo 4º del decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982, con las siguiente precisiones:

A) Categoría "Extra". Los duraznos clasificados en esta categoría deben
   ser de calidad superior.
   Los frutos deben ser de forma regular, limpios y exentos de defectos,
   con excepción de ligeras alteraciones superficiales, que no afecten
   la calidad, al aspecto general del producto y su presentación dentro
   del embalaje.
B) Categoría "I". Los duraznos clasificados dentro de esta categoría
   deben ser de buena calidad.
   Los frutos deben ser de forma regular, aunque podrán tener ligeras
   deformaciones. Podrán tener ligeros signos de lesiones diversas,
   producidos por agentes climáticos, mecánicos u otros.
C) Categoría "II". Esta categoría comprende duraznos que no pueden
   ser clasificados en las categorías superiores, con la condición de
   conservar sus características esenciales de calidad y presentación.
      Los duraznos pueden presentar cortes de origen mecánico
   cicatrizados y ligeras lesiones cicatrizadas que no menoscaben las
   posibilidades de conservación.
   La fruta de esta categoría deberá destinarse exclusivamente a la
   transformación industrial, no pudiéndose comercializar para su
   consumo en estado fresco.
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