Fecha de Publicación: 24/05/1983
Página: 945-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 153/983

Se establece que los duraznos que se importen con destino a consumo o la industria de transformación deberán cumplir con los requisitos de sanidad y calidad previstos en las normas vigentes.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
 
                                          Montevideo, 10 de mayo de 1983.

Visto: la gestión formulada por la intervención de la Comisión Honoraria
del Plan de Promoción Granjera, la Dirección de Sanidad Vegetal con la
cooperación del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger"
del Ministerio de Agricultura y Pesca, respecto a la necesidad de
complementar el control de sanidad y calidad de los duraznos que se
importen al país en estado fresco, dispuesto por el decreto 176/982, de
21 de mayo de 1982, sobre control de calidad y sanidad de frutas,
hortalizas y flores.

Resultando: I) Se ha comprobado que algunos productos premencionados han
llegado al país careciendo, en  muchos casos, de las condiciones mínimas
de calidad y sanidad exigidas por la necesaria defensa fitosanitaria de
la producción nacional y del consumidor local;

II) Dicha circunstancia incide desfevorablemente en la comercialización
de la producción frutícola nacional.

Considerando: I) Necesario, complementar el control de calidad y sanidad
de dicho productos;

II) Dicha medida está encarada dentro de las pautas aprobadas para el
Sector Agropecuario en el Cónclave Gubernamental de Piriápolis 1981, en
el sentido de encuadrar programas sanitarios integrales, con especial
énfasis en las enfermedades infectocontagiosas y lucha contra plagas
agropecuarias de todo tipo.

Atento: a lo dispuesto por la ley de Defensa Agrícola 3.921, de 28 de
octubre de 1911, y su reglamentación y la ley 13.737, de 9 de enero de
1969 que crea la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, el
decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982 y la opinión favorable de
la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Los duraznos (Prunus persica Sieb. et Zucc) que se importan con destino a consumo o la industria de transformación deberán cumplir con los requisitos de sanidad y calidad previstos en las normas vigentes para frutas, hortalizas y flores, especialmente con lo dispuesto por el decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, y con las normas del presente decreto. A los efectos del presente decreto, se entiende por "duraznos", los duraznos priscos y pavías, y los pelones o nectarinas.

Artículo 2

   Características mínimas de calidad. En el momento de la recepción, los duraznos deben cumplir con las características mínimas de calidad establecidas en el artículo 3º del decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982, y especialmente no deben presentar residuos de plaguicidas que superen las tolerancias, internacionales del "CODEX ALIMIENTARIUS" lo que deberá ser expresado en una cláusula adicional del Certificado Fitosanitario de origen.

Artículo 3

   Exigencias mínimas de sanidad. En el momento de la recepción los duraznos deben estar libres de plagas y enfermedades que constituyan un riesgo fitosanitario para la producción nacional.

Artículo 4

   Clasificación. Los duraznos que se importen se controlarán de acuerdo a las categorías establecidas por el artículo 4º del decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982, con las siguiente precisiones:

A) Categoría "Extra". Los duraznos clasificados en esta categoría deben
   ser de calidad superior.
   Los frutos deben ser de forma regular, limpios y exentos de defectos,
   con excepción de ligeras alteraciones superficiales, que no afecten
   la calidad, al aspecto general del producto y su presentación dentro
   del embalaje.
B) Categoría "I". Los duraznos clasificados dentro de esta categoría
   deben ser de buena calidad.
   Los frutos deben ser de forma regular, aunque podrán tener ligeras
   deformaciones. Podrán tener ligeros signos de lesiones diversas,
   producidos por agentes climáticos, mecánicos u otros.
C) Categoría "II". Esta categoría comprende duraznos que no pueden
   ser clasificados en las categorías superiores, con la condición de
   conservar sus características esenciales de calidad y presentación.
      Los duraznos pueden presentar cortes de origen mecánico
   cicatrizados y ligeras lesiones cicatrizadas que no menoscaben las
   posibilidades de conservación.
   La fruta de esta categoría deberá destinarse exclusivamente a la
   transformación industrial, no pudiéndose comercializar para su
   consumo en estado fresco.

Artículo 5

   Calibración. Todos los frutos deben estar calibrados según su peso. Se establece un peso mínimo de 100 gramos y un peso máximo de 160 gramos.

  La escala de calibre será la siguiente.

  a) Igual o menor de 160 gramos y mayor de 140 gramos.
  b) Igual o menor de 140 gramos y mayor de 120 gramos.
  c) Igual o menor de 120 gramos y mayor o igual de 100 gramos.

Artículo 6

   Tolerancias. Se admiten ciertas tolerancias de calidad y calibre en cada envase para las frutas que no conformen las exigencias de la categoría indicada.

   A) Tolerancias de calidad

      a) Categoría "Extra": 10% (diez por ciento) en número de frutos
         por envase que no correspondan a las características de la
         categoría, pero conformes a las características de la categoría
         inmediata inferior (categoría "I").
      b) Categoría "I": 10% (diez por ciento) en número de frutos por
         envase que no corresponden a las características de la
         categoría.
      c) Categoría "II": 10% (diez por ciento) en número de frutos por
         envase que no corresponden a las características de la
         categoría.

   B) Tolerancias de calibre.

      Para todas las categorías 10% (diez por ciento) en número de
      frutos por envase que respondan al calibre inmediatamente inferior
      o superior al que se menciona en la etiqueta del envase.

   c) Acumulación de tolerancias.

      La acumulación de tolerancias de calidad y calibre no podrá
      superar el 15% (quince por ciento) para las categorías "Extra" y
      "I" y el 20% (veinte por ciento) para la categoría "II".

Artículo 7

   Presentación. Solamente serán permitidos los envases rígidos con una capacidad máxima de 20 (veinte) kilogramos netos.

  Los duraznos deben ser presentados de la siguiente manera:

   A) Para las categorías "Extra" y "I": de una a cuatro camadas de
      frutas como máximo por envase, colocadas en bandejas separadoras
      de modo que los duraznos de la capa superior no reposen sobre los
      de la capa inferior.
   B) Para la categoría "II": los frutos podrán ser empacados a granel
      dentro de los envases admitidos.

Artículo 8

   Identificación. La etiqueta de la identificación debería estar adherida a los cabezales del envase. En la misma además de las indicaciones mencionadas en el artículo 8º del decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, debe figurar el peso neto.
  Además se deberá indicar en cada uno de los envases los tratamientos
post-cosecha que han sido utilizados para la conservación de la fruta.

Artículo 9

   Certificados. Cada partida deberá estar acompañada del Certificado Fitosanitario correspondiente y de un Certificado de calidad otorgado por el organismo oficial competente del país exportador que indique a que categoría pertenece dicha partida.

Artículo 10

   Importación en régimen de admisión temporaria. En el caso de importación de duraznos en admisión temporaria con destino industrial son de aplicación también, en lo pertinente, las normas contenidas, en el decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982.

Artículo 11

   Cambio de destino. El que diere un destino distinto al previsto en este decreto a los duraznos de categoría "II", será sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley 10.940 de fecha 19 de setiembre de 1947, sus modificativas y concordantes.

Artículo 12

   Controles. Además de lo establecido en el decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982, al efectuarse el control de calidad no se permitirá la reclasificación de aquellas partidas cuyo porcentaje de frutos, con principio de podredumbre o putrefacción, sea mayor del 8% (ocho por ciento), las que deberán ser rechazadas.

Artículo 13

   Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.-

ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.
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