Sustitúyese el literal D) del numeral II del artículo 1° del Decreto
255/992 de fecha 9 de junio de 1992 por el siguiente texto:
"D) Servicio de televisión para abonados: Por cada habitante de
los centros poblados del área o áreas servida o a servir, el operador del
sistema pagará, anualmente: T-D61... U$S... 0.50"
"Para la liquidación de esta tasa se estará a los datos del último
Censo Nacional realizado por la Dirección General de Estadística y
Censos".
"El pago de esta tasa eximirá del cumplimiento de las obligaciones
asumidas en virtud del inciso 1º del artículo 8vo. de las Bases
relativas a los llamados públicos a interesados en operar sistemas
de televisión por abonados, aprobadas por Resoluciones del Poder
Ejecutivo 896/991 del 5 de noviembre de 1991 y 954/991 del 28 de
noviembre de 1991".