Fecha de Publicación: 28/04/1993
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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 153/993

Apruébanse los valores para las Tasas y Tarifas correspondientes a los servicios administrados por la Dirección Nacional de Comunicaciones.
(568)

Ministerio de Defensa Nacional.

                                       Montevideo, 30 de marzo de 1993.

   Visto: las modificaciones al régimen tarifario, aprobado por Decreto 255/992 de fecha 9 de junio de 1992, propuestas por la Dirección Nacional de Comunicaciones.

   Resultando: I) que la casi totalidad de los recursos extrapresupuestales de la Dirección Nacional de Comunicaciones, provenientes de la utilización del espectro radioeléctrico por terceros, continúa efectuándose provisoriamente a través de ANTEL; manteniéndose así las prácticas administrativas adoptadas durante la vigencia del artículo 4 del Decreto-Ley 14.235 de 25 de julio de 1974, pues facilitan la recaudación mensual de las tasas y tarifas generadas por el uso de frecuencias. Por su parte, mientras tanto y en virtud del artículo 14 del Decreto-Ley 15.671 de 8 de noviembre de 1984, ANTEL continúa haciéndose cargo del presupuesto de la Dirección Nacional de Comunicaciones.

   II) que las anteriores modificaciones tarifarias aprobadas por el
Poder Ejecutivo, por Decretos 653/991 del 3 de diciembre de 1991 y 255/992 del 9 de junio de 1992, incrementaron los créditos de la Dirección Nacional de Comunicaciones en similar proporción a los ajustes 
previamente autorizados para ANTEL.

   III) que los créditos de la Dirección Nacional de Comunicaciones
emergentes de las actualizaciones tarifarias aprobadas por Decretos
653/991 de 3 de diciembre de 1991 y 255/992 de 9 de junio de 1992, vigentes desde las publicacioes en el "Diario Oficial" del 1º de febrero de 1992 y 30 de setiembre de 1992, respectivamente, permanecen impagos; pues hasta noviembre de 1992 continuó facturándose por valores atrasados, fijados por el derogado Decreto 436/991 de 20 de agosto de 1991.

   IV) que se observa un significativo incremento en demandas por enlaces radioeléctricos con estaciones espaciales, incluso ajenas al sistema satelital INTELSAT del cual el Estado es parte y ANTEL su signatario; motivadas principalmente por las libertades consagradas por las Leyes 15.921 del 17 de diciembre de 1987 y 16.211 del 1º de octubre de 1991. 
Los complicados procedimientos administrativos, tanto internos como internacionales, que deben sustanciarse para asignar frecuencias radioeléctricas que enlacen estaciones terrenas uruguayas con satélites artificiales y la permanente atención que estos sistemas demandan, constituyen actividades de la Dirección Nacional de Comunicaciones no
adecuadamente contempladas en el Decreto 436/991 de 20 de agosto de
1991, ni en sus actualizaciones del 3 de diciembre de 1991 y 9 de
junio de 1992. Tal omisión conduce a un indeseado subsidio de estos
servicios, pues a falta de norma expresa que los contemple devengan
las mismas tasas y tarifas que otras radiocomunicaciones meramente
terrestres, de menor complejidad y significación que las
radiocomunicaciones satelitales.

   Considerando: I) que compete al Director Nacional de Comunicaciones proponer al Poder Ejecutivo la fijación de las tarifas de los servicios que autorice (artículo 6º del Decreto-Ley citado), quien estima conveniente aplicar incrementos proporcionales a los dispuestos por Decreto 358/992 del 28 de julio de 1992 para los servicios de telecomunicaciones que presta ANTEL.

   II) que la iniciativa no cambia sustancialmente la actual estructura tarifaria de la Dirección, instaurada por Decreto 436/991 de fecha 20 de agosto de 1991 y actualizada por Decretos 653/991 de 3 de diciembre de 1991 y 255/992 del 9 de junio de 1992. Sin perjuicio de lo manifestado, 
la Dirección Nacional de Comunicaciones entiende conveniente introducir algunas modificaciones, no esenciales, para esclarecer el alcance de
ciertos créditos, solucionar virtuales problemas prácticos o alcanzar un régimen más equitativo y eficiente.

   III) que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha informado
favorablemente sobre la propuesta de la Dirección Nacional de Comunicaciones.

   Atento: a lo establecido por Decreto 255/992 de fecha 9 de junio de 1992, literal C del artículo 6 del Decreto 60/991 del 29 de enero de 
1991, artículo 6 del Decreto-Ley 15.671 de fecha 8 de noviembre de 1984 
en el alcance dado por artículo 140 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre 
de 1990, artículo 19, 21 y 22 de la Ley 15.921 del 17 de diciembre de 
1987 artículo 34 y siguientes de su Decreto reglamentario 454/988 del 8 
de julio de 1988 y artículo 33 del Convenio de la UIT celebrado en Niza, el 30 de junio de 1989, aprobado por Ley 16.303 del 14 de setiembre de 1992.

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Apruébanse nuevos valores para las Tasas y Tarifas correspondientes a
los servicios administrados por la Dirección Nacional de Comunicaciones,
fijadas por el artículo 1 del Decreto 255/992 del 9 de junio de 1992, los
que se detallan a continuación:

 T-D1 $ 30                  T-D2 $ 10
 T-D3 $ 60                  T-D4 $ 20
 T-D5 $ 6,50                T-D6 $ 47,10
 T-D7 $ 5,10                T-D8 $ 94,10
 T-D9 $ 10                  T-D10 $ 34
 T-D11 $ 4,60               T-D12 $ 70,80
 T-D13 $ 7,60               T-D14 $ 72
 T-D15 $ 90,80              T-D16 $ 128,50
 T-D17 $ 248,80             T-D18 $ 321,20
 T-D19 $ 556,60             T-D20 $ 642,60
 T-D21 $ 718,50             T-D22 $ 22,60
 T-D23 $ 70,20              T-D24 $ 1,80
 T-D25 $ 3,40               T-D26 $ 19,90
 T-D27 $ 1,50               T-D28 $ 36,70
 T-D29 $ 320,05             T-D30 U$S 12
 T-D31 $ 4,60               T-D32 $ 113,85
 T-D33 $ 5,10               T-D34 $ 227,70
 T-D35 $ 11,40              T-D36 $ 113,85
 T-D37 $ 11,40              T-D38 $ 11,40
 T-D39 $ 4,60               T-D40 $ 227,70
 T-D41 $ 11,40              T-D42 $ 11,40
 T-D43 $ 113,85             T-D44 $ 11,40
 T-D45 $ 11,40              T-D46 $ 4,60
 T-D47 $ 22,15              T-D48 $ 0,50
 T-D49 $ 22,80              T-D50 $ 18,20
 T-D51 $ 11,40              T-D52 $ 6,85
 T-D53 $ 4,60               T-D54 $ 6,90
 T-D55 $ 9,10               T-D56 $ 29,50
 T-D57 $ 11,40              T-D58 $ 6,80
 T-D62 $ 31,10                                                      

Artículo 2

   Sustitúyese el literal C del numeral II del artículo 1 del Decreto
255/992 del 9 de junio de 1992, por el siguiente texto:
 "C) Por citaciones, notificaciones o intimaciones, mediante fax,
télex, cedulón y por inspecciones practicadas de oficio o a petición de
parte: el costo de estas actuaciones administrativas, que se liquidará en
función de las tarifas o "viáticos vigentes en ANTEL".
 "Cuando las notificaciones debieren practicarse mediante
publicaciones en la prensa escrita, la liquidación se verificará en
función de las tarifas vigentes en el Diario Oficial:... T-D60"  

Artículo 3

   Sustitúyese la redacción dada al literal A del numeral III del
artículo 1° del Decreto 255/992 del 9 de junio de 1992, por el siguiente
texto:
 "A) Se exonera del pago de las tasas y tarifas precitadas a los
servicios radioeléctricos de la Administración Central". 

Artículo 4

   Sustitúyese la redacción dada al numeral 2 del literal B) del numeral
III del artículo 1° del Decreto 255/992 del 9 de junio de 1992, por la
siguiente:
   "2) Las frecuencias destinadas, exclusivamente, al servicio de
radiodifusión".

Artículo 5

   Incorpórase al numeral III del artículo 1° del Decreto 255/992 de fecha 9 de junio de 1992, el siguiente texto:
 "C) Los radioaficionados también quedarán exentos del pago de otras tarifas, en los siguientes casos:
 1) por cambio de ubicación en sus estaciones "fijas" ...(T-D62);
 2) por resolución fundada de la Dirección Nacional de Comunicaciones, a propuesta de dos o más Radio Clubes, en reconocimiento a lo meritorio y destacado de sus actuaciones como radioaficionados.
 3) que se trate de discapacitados, jubilados o menores de edad.
 D) Se exonera del pago de las tasas y tarifas T-D63 a T-D123 a quienes operen estaciones terrenas que integren el servicio IBS de INTELSAT, reglamentado por Decreto 60/991 del 29 de enero de 1991".

Artículo 6

   Incórporase al literal B) del numeral III del artículo 1° del Decreto
255/992 de 9 de junio de 1992, el siguiente texto:
 "4. Las frecuencias radioeléctricas asignadas a usuarios de las zonas
francas, respecto de las actividades que desarrollen en la misma. Los
servicios de radiocomunicaciones con estaciones fijas o móviles ubicadas
fuera de las zonas francas, quedan excluidos de esta exoneración; salvo
los enlaces radioeléctricos con estaciones extranjeras o destinados a
trasmitir al exterior". 

Artículo 7

   Incorpórase al numeral IV del artículo 1° del Decreto 255/992 de fecha
9 de junio de 1992 el siguiente texto:
 "C) Las exoneraciones previstas en el numeral precedente quedan
condicionadas al cumplimiento, por parte de sus beneficiarios, de las
demás disposiciones legales y reglamentarias previstas para la correcta
utilización de las frecuencias radioeléctricas asignadas, tanto en lo
técnico como en lo administrativo o fiscal". 

Artículo 8

   Incorpórase al artículo 2° del Decreto 255/992 de fecha 9 de junio de
1992, las siguientes definiciones:

 "SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADO: Servicio de telecomunicaciones que
se propaga por medio de señales radioeléctricas codificadas o una guía
artificial (cable o similar) y cuyas emisiones están destinadas a la
recepción directa por abonados al sistema".
 "SERVICIO FIJO POR SATELITE: Servicio de radiocomunicación entre
estaciones situadas en emplazamientos dados cuando se utilizan uno o más
satélites; ubicados en un punto fijo determinado o en cualquier punto
dentro de una zona determinada. El emplazamiento dado puede ser un punto
fijo determinado o cualquier punto fijo situado en una zona determinada.
Este servicio incluye enlaces entre satélites que pueden realizarse
también dentro del servicio entre satélites. El servicio fijo por satélite
puede también incluir enlaces de conexión para otros servicios de
radiocomunicación espacial".
 "ESTACION TERRENA: Estación situada en la superficie de la Tierra o en la
parte principal de la atmósfera terrestre destinada a establecer
comunicación: con una o varias estaciones espaciales; o -con una o varias
estaciones de la misma naturaleza mediante el empleo de uno o varios
satélites reflectores u otros objetos situados en el espacio".
 "SERVICIO MOVIL POR SATELITE: Servicio de radio comunicación; -
entre estaciones terrenas móviles y una o varias estaciones espaciales o
entre estaciones espaciales utilizadas por este servicio, o entre
estaciones terrenas móviles por intermedio de una o varias estaciones
espaciales".
 "ESTACION ESPACIAL: Objeto que se encuentra, está destinado a ir o ya
estuvo, fuera de la parte principal de la atmósfera de la Tierra, apto
para transmitir, retransmitir o reflejar señales de radiocomunicaciones".

Artículo 9

   Sustitúyese el literal D) del numeral II del artículo 1° del Decreto
255/992 de fecha 9 de junio de 1992 por el siguiente texto:
    "D) Servicio de televisión para abonados: Por cada habitante de
los centros poblados del área o áreas servida o a servir, el operador del
sistema pagará, anualmente:  T-D61... U$S... 0.50"
    "Para la liquidación de esta tasa se estará a los datos del último
Censo Nacional realizado por la Dirección General de Estadística y
Censos".
    "El pago de esta tasa eximirá del cumplimiento de las obligaciones
asumidas en virtud del inciso 1º del artículo 8vo. de las Bases
relativas a los llamados públicos a interesados en operar sistemas
de televisión por abonados, aprobadas por Resoluciones del Poder
Ejecutivo 896/991 del 5 de noviembre de 1991 y 954/991 del 28 de
noviembre de 1991". 

Artículo 10

   Incorpórase al numeral II del artículo 1° del Decreto 255/992 del 9 de
junio de 1992, el siguiente texto:
 "F SERVICIOS SATELITALES DE RADIOCOMUNICACIONES"
"1) ESTACIONES TERRENAS TRANSMISORAS/RECEPTORAS DEL SERVICIO"
"FIJO POR SATELITE"
"a. Solicitud inicial (por estación) U$S 1,525 T-D63
 b. Modificación de la licencia (por estación) U$S 105 T-D64
 c. Asignación o transferencia
"(i) Primera estación en la solicitud U$S 300 T-D65
 (ii) Cada estación adicional U$S 100 T-D66
 d. Estación experimental (por estación) U$S 1.000 T-D67
 e. Renovación de licencia (por estación) U$S 105 T-D68
 f. Autorización temporaria especial de construcción
    previa o renuncia a dicha autorización U$S 105 T-D69
 g. Enmienda de la solicitud (por estación) U$S 105 T-D70
 h. Extensión del permiso de construcción
    por estac. U$S105 T-D71
"2) ESTACIONES TERRENAS PEQUEÑAS TRANSMISORAS/RECEPTORAS
 (2 METROS O MENOS Y OPERANDO EN LA BANDA DE 4/6 GHz)
 a. Solicitud principal U$S 3.380 T-D72
 b. Solicitud común (por estación) U$S 35 T-D73
 c. Modificación de licencia (por estación) U$S 105 T-D74
 d. Asignación o transferencia
 (i) primera estación en la solicitud U$S 300 T-D75
     cada estación adicional U$S 35 T-D76
 e. Estación experimental (por estación) U$S 1.000 T-D77
 f. Renovación de licencia (por estación) U$S 105 T-D78
 g. Autorización temporaria especial de construcción previa o
    renuncia a la misma (por solicitud) U$S 105 T-D79
 h. Enmienda de la solicitud (por estación) U$S 105 T-D80
 i. Extensión del permiso de construcción
    (por estación) U$S 105 T-D81
 3) ESTACIONES TERRENAS SOLO DE RECEPCION
 a. Solicitud inicial para registración U$S 230 T-D82
 b. Modificación de licencia o registración
    (por estación) U$S 105 T-D83
 c. Asignación o transferencia
 (i) primera estación en la solicitud U$S 300 T-D84
 (ii) cada estación adicional U$S 100 T-D85
 d. Renovación de licencia (por estación) U$S 105 T-D86
 e. Enmienda de la solicitud (por estación) U$S 105 T-D87
 f. Extensión en el permiso de construcción
    (por estación) U$S 105 T-D88
 g. Renuncias (por solicitud) U$S 105 T-D89
 4) SISTEMAS DE TERMINALES DE APERTURA MUY PEQUEÑA (VSAT)
 a. Solicitud inicial (por sistema) U$S 5.630 T-D90
 b. Modificación de la licencia (por sistema) U$S 105-D91
 c. Asignación o transferencia del sistema U$S 1.505 T-D92
 d. Estación experimental U$S 1.000 T-D93
 e. Renovación de licencia (por sistema) U$S 105 T-D94
 f. Autorización especial temporaria de construcción
    previa o renuncia a la misma (por solicitud) U$S 105 T-D95
 g. Enmienda de la solicitud (por sistema) U$S 105 T-D96
 h. Extensión en el permiso de construcción
    (por sistema) U$S 105 T-D97
 5) ESTACIONES TERRENAS DEL SERVICIO MOVIL POR SATELITE
 a. Solicitud inicial de Autorización U$S 5.630 T-D98
 b. Solicitud inicial para estación terrena de uso
    individual U$S 1.350 T-D99
 c. Modificación de la licencia (por sistema) U$S 105 T-D100
 d. Asignación o transferencia (por sistema) U$S 1.505 T-D101
 e. Estación experimental U$S 1.000 T-D102
 f. Renovación de licencia (por sistema) U$S 105 T-D103
 g. Autorización especial temporaria de construcción previa o
    renuncia a la misma (por solicitud) U$S 105 T-D104
 h. Enmienda de la solicitud (por estación) U$S 105 T-D105
 i. Extensión en el permiso de construcción
    (por estación) U$S 105 T-D106
 6) ESTACIONES TERRENAS DE RADIODETERMINACION POR SATELITE
 a. Solicitud inicial de Autorización U$S 5.630 T-D107
 b. Gestión inicial para estación terrena de uso individual U$S
    1.350 T-D108
 c. Modificación de la licencia (por sistema) U$S 105 T-D109
 d. Asignación o transferencia (por sistema) U$S 1.505 T-D110
 e. Estación experimental U$S 1.000 T-D111
 f. Renovación de licencia (por sistema) U$S 105 T-D112
 g. Autorización especial temporaria de construcción previa o
    renuncia a la misma (por solicitud) U$S 105 T-D113
 h. Enmienda de la solicitud (por estación) U$S 105 T-D114
 i. Extensión en el permiso de construcción (por sistema) U$S 105
    T-D115
 7.- ESTACIONES ESPACIALES
"A -a emplazar en posiciones orbitales adjudicadas a Uruguay
a. Solicitud para la Autorización de construcción U$S 2.30 T-D116
b. Solicitud para la Autorización de lanzamiento y operación
(i) Solicitud inicial U$S 70.000 T-D117
(ii) Reemplazo de satélite U$S 70.000 T-D118
c. Asignación o transferencia (por satélite) U$S 5.000 T-D119
d. Modificación U$S 5.000 T-D120
e. Autorización especial temporaria de construcción previa o
   renuncia a la misma (por solicitud) U$S 500 T-D121
f. Enmienda a la solicitud U$S 1.000 T-D122
g. Autorización para Extensión del permiso de
   Construcción/lanzamiento (por solicitud) U$S 500 T-D123
h. Se sumarán a las Tasas T-D116 a T-D123:
- el precio ofertado por el proponente escogido a través del
  correspondiente procedimiento competitivo convocado por la D.N.C.
  para asignarle una posición orbital determinada, previamente
  adjudicada al país T-D124
- los gastos, horarios, traslados, etc., que origine la tramitación
  ante la U.I.T. del procedimiento descripto en la Sección I del
  artículo 6 del Apéndice 30B del Reglamento de Radiocomunicaciones,
  para la conversión de la adjudicación en una asignación de la
  posición orbital T-D125.
 "B -a emplazar en posiciones orbitales aún no adjudicadas, a
  gestionar por la Dirección Nacional de Comunicaciones:
a. las tasas y tarifas T-D116 a T-D123, en cuanto pudieren
  corresponder al proyecto en cuestión, bonificadas hasta en un 50%
  (cincuenta por ciento) T-D126
b. los interesados en ocupar posiciones orbitales vacantes, aún no
   adjudicadas al país, podrán promover la tramitación del
   procedimiento descripto en la Sección IA del artículo 6° del
   Apéndice 30B del Reglamento de Radiocomunicaciones de la U.I.T., a
   efectos de lograr nuevas asignaciones en favor del Uruguay y
   posibilitar la ejecución de sus proyectos, en tanto no afecten
   técnica ni jurídicamente las posiciones orbitales ya adjudicadas o
   asignadas.
   El éxito del reclamo de la nueva posición orbital escogida por el
   interesado, solo le dará derecho a ejecutar el proyecto satelital
   propuesto a la Dirección Nacional de Comunicaciones, quien quedará
   en total libertad de acción no bien constate que dicho satélite
   artificial no podrá ocupar el punto orbital asignado al Uruguay o
   retornar al mismo.
   A las tasas y tarifas T-D116 a T-D123 se sumarán los gastos,
   honorarios, traslados, etc., que pudiere originar la tramitación
   ante la U.I.T. T-D125
 8.- TARIFAS MENSUALES POR UTILIZACION DE FRECUENCIAS
RADIOELECTRICAS ENTRE ESTACIONES TERRENAS Y ESPACIALES
 Las tasas y tarifas mensuales previstas para radiocomunicaciones
terrenales, incrementadas en un 50% (cincuenta por ciento) T-D127".

Artículo 11

   Los importadores o distribuidores de equipos radioeléctricos de corto
alcance, inferior a 200 metros, que operen dentro de la banda de 46 a 49
Mhz, podrán optar por cumplir con las cargas impuestas por Decreto 152/989
de fecha 11 de abril de 1989 o eximirse de toda responsabilidad al
respecto, abonando directamente a la Dirección Nacional de Comunicaciones
y por única vez las tarifas T-D6 y T-D7 correspondientes a los usuarios
adquirentes de los mismos, con una bonificación del 40% (cuarenta por
ciento). En este caso, los adquirentes de esos equipos quedarán exentos
del pago de las tarifas mensuales por utilización de frecuencias
correspondientes.
 La misma opción, pero sin la bonificación prevista, se concede a los
importadores o distribuidores de trasmisores que operen en la banda
mencionada, con alcance superior a 200 metros.
 Las opciones conferidas deberán ejercitarse dentro de los 30 días
siguientes a la publicación del presente Decreto. Respecto de nuevas importaciones, tal opción deberá ejercitarse en el momento en que gestione la intervención de la Dirección Nacional de Comunicaciones. 

Artículo 12

   Los valores fijados en este Decreto se actualizarán automáticamente,
en función de las variaciones promedio que experimenten las tarifas
correspondientes a los servicios de telecomunicaciones que suministra
ANTEL; a cuyos efectos se computarán las modificaciones posteriores al
Decreto 352/992 del 28 de julio de 1992.
 Aprobadas las nuevas tarifas para los servicios que suministra ANTEL, la
Dirección Nacional de Comunicaciones publicará los nuevos valores de sus
tasas y tarifas, dando cuenta de ello al Poder Ejecutivo.
 Cuando los valores resultantes de los ajustes automáticos previstos no se
adecuen a los costos reales de cada servicio, la Dirección Nacional de
Comunicaciones propondrá al Poder Ejecutivo las correcciones necesarias.
 Las tasas y tarifas por instalación de estaciones y utilización de
frecuencias radioeléctricas para servicios de radiocomunicaciones no
previsto en este cuerpo de disposiciones serán establecidos por la
Dirección Nacional de Comunicaciones, con vista de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, debiéndose relacionarlas para su aplicación
con casos similares, cuando ello sea posible. Serán incluidas, dando
cuenta de ello, en la siguiente relación de Tasas y Tarifas a elevar al
Poder Ejecutivo.  

Artículo 13

   La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá acordar prórrogas y demás
facilidades a los deudores de tasas y tarifas por utilización de
frecuencias radioeléctricas, en los términos y condiciones previstos por
los artículos 32 a 34 del Decreto Ley 14.306 del 29 de noviembre de 1974
(Código Tributario).
   En las tasas y tarifas de la Dirección Nacional de Comunicaciones que
se recauden a través de ANTEL, el interés mensual aplicable para las
facilidades de pago, será la tasa básica del Banco de la República
Oriental del Uruguay, capitalizable mensualmente y sobre saldos. Dicho
interés se modificará cuando se produzca una variación (aumento o
disminución) del 1% en la tasa mencionada.
  También podrá conceder bonificaciones de hasta un 20% (veinte por
ciento) en deudas superiores a $ 500 (Pesos uruguayos quinientos) que se
paguen dentro de los plazos convenidos y directamente en la Tesorería de
la Dirección Nacional de Comunicaciones o en cuentas habilitadas al
efecto.

Artículo 14

   Los interesados en usar frecuencias radioeléctricas garantizarán el
pago de las tasas y tarifas correspondientes, así como de las virtuales
multas o indemnizaciones a terceros por mala utilización del espectro,
habilitando a la Dirección Nacional de Comunicaciones a debitar dichos
importes de sus cuentas corrientes en ANTEL o de cuentas en otras
instituciones que reúnan, a juicio de la acreedora, similar eficacia a los
efectos del cobro.
   Los asignatarios de frecuencias radioeléctricas que no posean servicio
telefónico u otro de similar eficacia, podrán ofrecer un fiador solidario
que reúna tales condiciones.    
   Los interesados en instalar u operar estaciones terrenas o
espaciales deberán además, garantizar el mantenimiento de sus proyectos,
el cumplimiento de sus obligaciones y la indemnización de los daños y
perjuicios que pudieren ocasionarse al país o a terceros, mediante prenda
de títulos de deuda pública o fianza bancaria suficiente a juicio de la
Dirección Nacional de Comunicaciones. 

Artículo 15

  Las tasas y tarifas que se incluyan en factura de ANTEL y se cancelen
fuera de fecha, generarán -en beneficio de la Dirección Nacional de
Comunicaciones- iguales multas que las previstas en el numeral 11.5.2 de
las Tasas y Tarifas aprobadas por Decreto 358/992 de fecha 28 de julio de
1992.

Artículo 16

   Con posterioridad a la asignación de una frecuencia radioeléctrica
afectada a cualquier servicio de radiocomunicaciones, se efectuarán
inspecciones a efectos de verificar si son aplicadas correctamente las
Tasas y Tarifas correspondientes.
   De comprobarse irregularidades, el usuario de frecuencias no asignadas u operadas en condiciones diferentes a las que le fueran impuestas, deberá
abonar el doble de las diferencias correspondientes desde la fecha de
efectividad del servicio.

Artículo 17

   Quienes exploten frecuencias radioeléctricas no asignadas o asignadas
a terceros, responderán ante la Dirección Nacional de Comunicaciones por
las tasas y tarifas correspondientes, sin perjuicio de las multas y demás
sanciones que pudieren imponérseles en casos de traspasos no autorizados.
 

Artículo 18

   Para obtener un ejemplar de las bases elaboradas para poder presentar
una propuesta en los llamados públicos a interesados en la instalación y
operación de nuevos servicios de telecomunicaciones, se deberán abonar los
siguientes montos.
a) que cubran áreas con menos de 50.000 habitantes $ 1.800 T-D128
b) que cubran áreas con más de 50.000 y menos de 300.000 habitantes $ 10.000 T-D129
c) que cubran áreas con más de 300.000 habitantes $ 54.000 T-D130  

Artículo 19

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO.
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