En los establecimientos de segunda categoría que define el artículo 7º
del Decreto-Ley Nº 15.703 de fecha 11 de enero de 1985 y en el ámbito de
su uso interno, la entrega de los productos regulados en el presente
decreto se realizará únicamente a personal autorizado expresamente a
tales efectos por la Dirección Técnica de la Institución. A tales efectos
la Institución deberá llevar registro de los retiros de los productos de
referencia con los siguientes datos: nombre y documento del personal
autorizado así como cantidad y calidad del producto entregado.
El Director Técnico de la Institución designará por escrito por cada
turno y sector, la persona responsable de la supervisión del respectivo
consumo.