Fecha de Publicación: 21/05/1997
Página: 378-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 3

   En los establecimientos de segunda categoría que define el artículo 7º 
del Decreto-Ley Nº 15.703 de fecha 11 de enero de 1985 y en el ámbito de 
su uso interno, la entrega de los productos regulados en el presente 
decreto se realizará únicamente a personal autorizado expresamente a 
tales efectos por la Dirección Técnica de la Institución. A tales efectos 
la Institución deberá llevar registro de los retiros de los productos de 
referencia con los siguientes datos: nombre y documento del personal 
autorizado así como cantidad y calidad del producto entregado.
   El Director Técnico de la Institución designará por escrito por cada 
turno y sector, la persona responsable de la supervisión del respectivo 
consumo.
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