Decreto 154/997
Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional a menores de
dieciocho años de edad de los solventes orgánicos susceptibles de ser
utilizados como inhalantes con efectos tóxicos.
(1.111*R)
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Montevideo, 14 de mayo de 1997
Visto: lo dispuesto por la Ley Nº 16.034 de 24 de abril de 1989;
Resultando: I) que el artículo 8º de la referida Ley Nº 16.034 autorizó
al Poder Ejecutivo a extender el régimen por la misma establecido,
relativo apegamentos y colas que contengan solventes orgánicos a otros
productos de uso industrial o doméstico, susceptibles de ser utilizados
como inhalantes con efectos tóxicos;
II) que se ha comprobado el uso de estos solventes como inhalantes, sobre
todo por jóvenes de edad cada vez más temprana;
Considerando: I) que el consumo de solventes orgánicos a través de
inhalación provoca daños irreparables en la salud humana, por lo que es
indispensable adoptar medidas preventivas adecuadas que eviten el mismo;
II) que en tal sentido se expidió el Grupo Técnico de Area Química de la
Junta Nacional de Prevención y Represión del Tráfico Ilícito y Uso
Abusivo de Drogas, integrado por profesionales Químicos pertenecientes a
las siguientes reparticiones públicas: División Control de Medicamentos y
Afines del Ministerio de Salud Pública; Comisión Nacional de Educación
Física del Ministerio de Educación y Cultura; Dirección Nacional de
Policía Técnica del Ministerio del Interior y especialistas del Instituto
Técnico Forense del Poder Judicial;
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la norma legal
de referencia y al asesoramiento brindado por el Grupo Técnico en Area
Química de la Junta Nacional de Prevención y Represión del Tráfico
Ilícito y Uso Abusivo de Drogas;
El Presidente de la República
DECRETA:
Queda prohibida la comercialización en todo el territorio nacional a
menores de dieciocho años de edad de los solventes orgánicos: thinner,
acetona, tetracloruro de carbono, nitrato y acetato de etilo, eter
etílico, cloroformo, tolueno, benceno y xilenos, o sus derivados.
Los establecimientos comerciales autorizados a su comercialización
(artículo 2º de la Ley Nº 16.034 de 24 de abril de 1989) y los
comprendidos por el Decreto-Ley Nº 15.703 de 11 de enero de 1985 deberán
llevar un libro foliado y rubricado en el Departamento de Registro
de la Dirección Control de Calidad del Ministerio de Salud Pública, donde
deberán asentar la siguiente información: nombre, documento de identidad,
edad y domicilio del adquirente del producto, así como la cantidad y
calidad del producto comercializado, información que deberá constar en la
copia de la factura de venta que quede en poder de la empresa.
En los establecimientos de segunda categoría que define el artículo 7º
del Decreto-Ley Nº 15.703 de fecha 11 de enero de 1985 y en el ámbito de
su uso interno, la entrega de los productos regulados en el presente
decreto se realizará únicamente a personal autorizado expresamente a
tales efectos por la Dirección Técnica de la Institución. A tales efectos
la Institución deberá llevar registro de los retiros de los productos de
referencia con los siguientes datos: nombre y documento del personal
autorizado así como cantidad y calidad del producto entregado.
El Director Técnico de la Institución designará por escrito por cada
turno y sector, la persona responsable de la supervisión del respectivo
consumo.
Los envases de los solventes orgánicos a que se hace referenciaen el
artículo 1º del presente decreto, deberán lucir en forma fácilmente
legible y en etiqueta de color rojo la siguiente advertencia: "Peligro.
Contiene sustancias tóxicas." Dicha leyenda ocupará no menos de un 15%
(quince por ciento) de la superficie de la etiqueta principal, ni menos
de8% (ocho por ciento) de la superficie total de la cara del envase,
debiendo señalarse además, el nombre del producto y del fabricante y/o
envasador en cada caso.
La documentación de control exigida en el presente decreto, así
como las copias de las facturas de compra de los productos regulados,
quedarán a disposición de los organismos competentes de control.
Los fabricantes y/o importadores de los solventes mencionados en el
artículo 1º del presente decreto deberán conservar la documentación de
fabricación y o comercialización, quedando a disposición de los
organismos competentes de control.
Las violaciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas con el decomiso de la mercadería en infracción y una multa de
hasta 100 U.R. (cien unidades reajustables).
En caso de reincidencia en la infracción, el organismo encargado del
control podrá disponer la clausura transitoria del establecimiento por un
término no superior a los treinta días, sin perjuicio de la aplicación de
la multa y el decomiso referidos en el inciso anterior.
Sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Salud Pública
y de Industria, Energía y Minería, el control del cumplimiento del
presente decreto y la imposición de las sanciones previstas estará a
cargo del Instituto Nacional del Menor.
El producido de las multas será destinado al mencionado organismo.
(Art. 7º de la Ley 16.034 de 24 de abril de 1989).