Fecha de Publicación: 21/05/1997
Página: 378-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 154/997

Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional a menores de 
dieciocho años de edad de los solventes orgánicos susceptibles de ser 
utilizados como inhalantes con efectos tóxicos.
(1.111*R)

Ministerio de Salud Pública
 Ministerio de Educación y Cultura
  Ministerio de Industria, Energía y Minería

                                          Montevideo, 14 de mayo de 1997

Visto: lo dispuesto por la Ley Nº 16.034 de 24 de abril de 1989;

Resultando: I) que el artículo 8º de la referida Ley Nº 16.034 autorizó 
al Poder Ejecutivo a extender el régimen por la misma establecido, 
relativo apegamentos y colas que contengan solventes orgánicos a otros 
productos de uso industrial o doméstico, susceptibles de ser utilizados 
como inhalantes con efectos tóxicos;

II) que se ha comprobado el uso de estos solventes como inhalantes, sobre
todo por jóvenes de edad cada vez más temprana;

Considerando: I) que el consumo de solventes orgánicos a través de
inhalación provoca daños irreparables en la salud humana, por lo que es
indispensable adoptar medidas preventivas adecuadas que eviten el mismo;

II) que en tal sentido se expidió el Grupo Técnico de Area Química de la
Junta Nacional de Prevención y Represión del Tráfico Ilícito y Uso 
Abusivo de Drogas, integrado por profesionales Químicos pertenecientes a 
las siguientes reparticiones públicas: División Control de Medicamentos y
Afines del Ministerio de Salud Pública; Comisión Nacional de Educación
Física del Ministerio de Educación y Cultura; Dirección Nacional de
Policía Técnica del Ministerio del Interior y especialistas del Instituto
Técnico Forense del Poder Judicial;

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la norma legal
de referencia y al asesoramiento brindado por el Grupo Técnico en Area
Química de la Junta Nacional de Prevención y Represión del Tráfico 
Ilícito y Uso Abusivo de Drogas;

El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Queda prohibida la comercialización en todo el territorio nacional a 
menores de dieciocho años de edad de los solventes orgánicos: thinner, 
acetona, tetracloruro de carbono, nitrato y acetato de etilo, eter 
etílico, cloroformo, tolueno, benceno y xilenos, o sus derivados.

Artículo 2

   Los establecimientos comerciales autorizados a su comercialización 
(artículo 2º de la Ley Nº 16.034 de 24 de abril de 1989) y los 
comprendidos por el Decreto-Ley Nº 15.703 de 11 de enero de 1985 deberán 
llevar un libro foliado y rubricado en el Departamento de Registro
de la Dirección Control de Calidad del Ministerio de Salud Pública, donde
deberán asentar la siguiente información: nombre, documento de identidad,
edad y domicilio del adquirente del producto, así como la cantidad y
calidad del producto comercializado, información que deberá constar en la
copia de la factura de venta que quede en poder de la empresa.

Artículo 3

   En los establecimientos de segunda categoría que define el artículo 7º 
del Decreto-Ley Nº 15.703 de fecha 11 de enero de 1985 y en el ámbito de 
su uso interno, la entrega de los productos regulados en el presente 
decreto se realizará únicamente a personal autorizado expresamente a 
tales efectos por la Dirección Técnica de la Institución. A tales efectos 
la Institución deberá llevar registro de los retiros de los productos de 
referencia con los siguientes datos: nombre y documento del personal 
autorizado así como cantidad y calidad del producto entregado.
   El Director Técnico de la Institución designará por escrito por cada 
turno y sector, la persona responsable de la supervisión del respectivo 
consumo.

Artículo 4

   Los envases de los solventes orgánicos a que se hace referenciaen el 
artículo 1º del presente decreto, deberán lucir en forma fácilmente 
legible y en etiqueta de color rojo la siguiente advertencia: "Peligro.
Contiene sustancias tóxicas." Dicha leyenda ocupará no menos de un 15%
(quince por ciento) de la superficie de la etiqueta principal, ni menos 
de8% (ocho por ciento) de la superficie total de la cara del envase,
debiendo señalarse además, el nombre del producto y del fabricante y/o
envasador en cada caso.

Artículo 5

   La documentación de control exigida en el presente decreto, así 
como las copias de las facturas de compra de los productos regulados, 
quedarán a disposición de los organismos competentes de control.

Artículo 6

   Los fabricantes y/o importadores de los solventes mencionados en el 
artículo 1º del presente decreto deberán conservar la documentación de 
fabricación y o comercialización, quedando a disposición de los 
organismos competentes de control.

Artículo 7

   Las violaciones a las disposiciones del presente decreto serán 
sancionadas con el decomiso de la mercadería en infracción y una multa de 
hasta 100 U.R. (cien unidades reajustables).
   En caso de reincidencia en la infracción, el organismo encargado del 
control podrá disponer la clausura transitoria del establecimiento por un
término no superior a los treinta días, sin perjuicio de la aplicación de 
la multa y el decomiso referidos en el inciso anterior.

Artículo 8

   Sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Salud Pública 
y de Industria, Energía y Minería, el control del cumplimiento del 
presente decreto y la imposición de las sanciones previstas estará a 
cargo del Instituto Nacional del Menor.
   El producido de las multas será destinado al mencionado organismo. 
(Art. 7º de la Ley 16.034 de 24 de abril de 1989).

Artículo 9

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de los treinta días 
de su publicación.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - GUSTAVO AMEN -SAMUEL LICHTENSZTEJN - PEDRO ANTMANN.
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