Fecha de Publicación: 21/05/1997
Página: 378-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 6

   Los fabricantes y/o importadores de los solventes mencionados en el 
artículo 1º del presente decreto deberán conservar la documentación de 
fabricación y o comercialización, quedando a disposición de los 
organismos competentes de control.
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