Fecha de Publicación: 21/05/1997
Página: 378-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 7

   Las violaciones a las disposiciones del presente decreto serán 
sancionadas con el decomiso de la mercadería en infracción y una multa de 
hasta 100 U.R. (cien unidades reajustables).
   En caso de reincidencia en la infracción, el organismo encargado del 
control podrá disponer la clausura transitoria del establecimiento por un
término no superior a los treinta días, sin perjuicio de la aplicación de 
la multa y el decomiso referidos en el inciso anterior.
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