Fecha de Publicación: 10/05/1995
Página: 172-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

Los cartones no comercializados deberán ser depositados por las
Bancas de Cubierta Colectiva en los lugares y dentro de los horarios que
indique la Diección de Loterías y Quinielas, de manera de conocer antes
del sorteo el monto del pozo y la individualización de los cartones
participantes.
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