Fecha de Publicación: 07/05/1992
Página: 321-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

   La antigüedad computable se determinará tomando en consideración los
años de servicio efectivamente prestados desde el ingreso a la función
pública, tomándose un punto por cada uno de ellos y hasta un máximo de
veinte puntos.
   No se considerarán los años de servicio prestados en cargos de los
escalafones K (Militar) y L (Policial) a que refiere el artículo 28 de la
ley 15.809 y sus modificativas, cuando al acogerse a los beneficios
jubilatorios se hayan computado los servicios prestados en dichos
escalafones.
   Los períodos de servicio menores de un año, cuando excedan los cuatro 
y ocho meses, se computarán, respectivamente, por la mitad o la totalidad de la puntuación correspondiente.
   No se tomarán en cuenta para el cálculo de la antigüedad los períodos
en que el funcionario no haya prestado servicios por causa no 
justificada.
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