Fecha de Publicación: 07/05/1992
Página: 321-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 157/992

Reglaméntase el régimen de ascensos para los funcionarios de la 
Administración Central.

  Ministerio del Interior
   Ministerio de Relaciones Exteriores
    Ministerio de Economía y Finanzas
     Ministerio de Defensa Nacional
      Ministerio de Educación y Cultura
       Ministerio de Transporte y Obras Públicas
        Ministerio de Industria, Energía y Minería
         Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
          Ministerio de Salud Pública
           Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
            Ministerio de Turismo
             Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
              Ambiente

                                         Montevideo, 20 de abril de 1992.

   Visto: lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12 y l4 de la ley 16.127
de fecha 7 de agosto de 1990.

   Resultando: que los citados artículos cometen al Poder Ejecutivo
reglamentar el régimen de ascensos para los funcionarios de la
Administración Central.

   Considerando: I) Que resulta impostergable el dictado del reglamento 
de promociones conforme a la norma legal premencionada;

  II) Que se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 13 de
la ley 16.134 de fecha 24 de setiembre de 1990.

  Atento: a lo dispuesto en el artículo 168, ordinal 4º de la 
Constitución de la República y artículos 10, 11, 12 y 14 de la ley 16.127
de fecha 7 de agosto de 1990,

  El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros

                                DECRETA:

Artículo 1

   Los ascensos de los funcionarios de carrera de la Administración
Central comprendidos en los escalafones A, B, C, D, E, F, y R creados por
el artículo 28 de la ley 15.809 y sus modificativas, se ajustarán a las
disposiciones del presente decreto.

Artículo 2

   Los ascensos se realizarán dentro de cada Unidad Ejecutora por
escalafón y serie de clase de cargos, mediante la realización de concurso
de méritos y antecedentes o de oposición y  méritos, de conformidad con
las reglas establecidas en los artículos siguientes, salvo lo determinado
por normas especiales.

Artículo 3

   Los ascensos para proveer las vacantes existentes al 1º de enero de
cada año, así como las que se generen como consecuencia de dichas
provisiones, deberán efectuarse entre el 1º de setiembre y el 30 de
noviembre de cada año.
  En los primeros treinta días de cada año civil, el Jerarca dispondrá la
publicación durante diez días hábiles y de forma que asegure su
conocimiento por parte de los funcionarios, de un listado, por escalafón 
y serie de las vacantes existentes y las eventuales mencionadas en el 
inciso anterior.

Artículo 4

   Hasta tanto no se efectúe la clasificación y descripción de los cargos
de la Administración Central a que refiere el artículo 4º de la ley 
15.757 de 15 de julio de 1985, cada Unidad Ejecutora realizará la 
descripción técnica de sus cargos, a los efectos de la aplicación del presente reglamento.

Artículo 5

   Para poder postularse a los concursos, será necesario cumplir con los
siguientes requisitos:

   a) Ocupar cargos de grados correspondientes a los tres inmediatos
inferiores a la vacante a proveer, según la escala de grados establecida
en el artículo 26 de la ley 16.170. Para el caso de no existir ningún
aspirante de los mencionados, se habilitará la postulación de los
funcionarios que ocupen cargos del grado inmediato inferior, y así
sucesivamente.
   b) Haber asumido, en forma expresa y previo al concurso la obligación 
a que refiere el artículo 6º de este Reglamento.
   c) Tener aprobado antes del 31 de diciembre del año anterior al que
se efectúa el llamado a la provisión de la vacante, el curso al que se
refiere el artículo 7º.
   d) Contar al 31 de diciembre del año anterior al llamado a la 
provisión de la vacante con una antigüedad efectiva no menor de un año en
la Unidad Ejecutora.

Artículo 6

   Cuando el ascenso implique el desempeño del cargo en una localidad
distinta a aquella en la que presta funciones el postulante, obtenido el
ascenso, deberá necesariamente pasar a desempeñarse en la localidad
correspondiente por un plazo no inferior a 2 (dos) años. Este plazo sólo
podrá reducirse cuando en caso de ascenso y por aplicación de lo 
dispuesto precedentemente el funcionario deba cambiar de destino. El 
jerarca de la Unidad Ejecutora no podrá disponer el traslado del funcionario durante el período establecido en el inciso anterior.

Artículo 7

   (Concurso de Méritos y Antecedentes). Los ascensos en los escalafones 
A y B a cargos de Sub-Director de División o equivalente y en los
escalafones C, D y R a cargos de Jefe de Sección o equivalente, y a los
superiores de los mencionados, se realizarán por puntuación en base al
mérito del funcionario en el desempeño del cargo y a la antigüedad
computable, con una incidencia del 80% y  20% respectivamente, previa
aprobación del curso de capacitación que corresponda, que organizará y
dictará la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 8

   Los ascensos en los escalafones E y F, y a los cargos inferiores a los
mencionados en el artículo anterior de los escalafones A, B, C, D y R se
realizarán por méritos  y antigüedad con la incidencia establecida
precedentemente.

Artículo 9

   En los escalafones E y F cada inciso determinará los cargos para cuyo
ascenso se requiera la aprobación de cursos obligatorios, quedando en la
órbita de cada organismo la instrumentación de los mismos.

Artículo 10

   A los efectos de asegurar la pertinente incidencia en los respectivos
factores, conforme a los artículos precedentes, se observará el siguiente
procedimiento:
  
   a) las puntuaciones de los postulantes al ascenso a cada grado, se
agruparán en orden decreciente dentro del escalafón y serie de clase de
cargos correspondiente.
   b) a la puntuación máxima obtenida por mérito y antigüedad en cada
ordenamiento se le asignará un valor de 80 y 20 respectivamente.
   c) las puntuaciones restantes de cada ordenamiento se transformarán
proporcionalmente, en función de los valores máximos de 80 y 20 a que
refiere el literal precedente.
   d) la suma de los puntos resultantes determinará para cada caso la
puntuación total para el ascenso.

Artículo 11

   La puntuación por mérito será la resultante de promediar los puntajes
de calificación de los dos últimos años.
   Cuando un funcionario tenga una antigüedad efectiva inferior a 16
meses en la Unidad Ejecutora al 31 de diciembre del año anterior al llamado a la provisión de la vacante,  se tomará como nota de mérito el puntaje de calificación del último año.
   Los guarismos obtenidos por el procedimiento indicado se ajustarán
otorgándose el 100% a quienes ocupen cargos del grado inmediato inferior
al de la vacante a proveer, y el 90%, 80%, 70% y así sucesivamente a
quienes ocupen cargos de los grados siguientes en el orden jerárquico
descendente.

Artículo 12

   La antigüedad computable se determinará tomando en consideración los
años de servicio efectivamente prestados desde el ingreso a la función
pública, tomándose un punto por cada uno de ellos y hasta un máximo de
veinte puntos.
   No se considerarán los años de servicio prestados en cargos de los
escalafones K (Militar) y L (Policial) a que refiere el artículo 28 de la
ley 15.809 y sus modificativas, cuando al acogerse a los beneficios
jubilatorios se hayan computado los servicios prestados en dichos
escalafones.
   Los períodos de servicio menores de un año, cuando excedan los cuatro 
y ocho meses, se computarán, respectivamente, por la mitad o la totalidad de la puntuación correspondiente.
   No se tomarán en cuenta para el cálculo de la antigüedad los períodos
en que el funcionario no haya prestado servicios por causa no 
justificada.

Artículo 13

   Cuando el concurso de méritos y antecedentes resulte un empate entre
dos o más postulantes, se efectuará entre dichos funcionarios concurso de
oposición y méritos de acuerdo a las disposiciones de este reglamento.

Artículo 14

   (Concurso de Oposición y Méritos). No obstante lo dispuesto en los
artículos 7° y 8°, el Jerarca podrá disponer que los ascensos se efectúen
por concurso de oposición y méritos cuando las características del cargo 
a proveer así lo justifiquen o lo solicite cualquiera de los postulantes,
mediante petitorio fundado ante el Jerarca, el que deberá presentarse
dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de
publicación establecido en el artículo 3°, debiéndose resolver en forma
fundada dentro de los diez días hábiles a partir de la recepción por 
parte del Jerarca. El no pronunciamiento del Jerarca en dicho plazo se
interpretará como aceptación.

Artículo 15

   En el concurso de oposición y méritos se computará:
 a) el puntaje resultante del concurso de "méritos y antecedentes" de
acuerdo a lo establecido en los artículos 7° a 12° del presente 
reglamento.
 b) el puntaje obtenido en las pruebas de aptitud para el desempeño
eficiente del cargo a proveer.
 c) cuando así lo establezca el Jerarca, el puntaje resultante de la
evaluación de otros elementos de juicio relevantes, determinados en
función de la descripción técnica del cargo a proveer.

   A los efectos de la determinación del puntaje total, el peso relativo
de las puntuaciones correspondientes a los literales a, b y c será el 
50%, 4% y 10%, respectivamente.
   Para el caso en que se resuelva no computar puntaje de acuerdo a lo
dispuesto en el literal c), la ponderación aplicable será del 50% para
cada una de las puntuaciones correspondientes a los literales a) y b).

Artículo 16

   A los efectos de asegurar la pertinente incidencia de los puntajes
establecidos en los literales a), b) y c) del artículo anterior se
seguirá un procedimiento similar al establecido en el artículo 10.

Artículo 17

   Las pruebas de aptitud para el desempeño eficiente del cargo a proveer
tendrán carácter eliminatorio cuando no se obtenga un mínimo del 60% del
puntaje máximo y se rendirán ante un Tribunal de Evaluación integrado
por personas de reconocida idoneidad y en la siguiente forma:

 a) el jerarca o un funcionario designado por él.
 b) un representante de los concursantes.
 c) un tercer miembro de reconocida solvencia técnica elegido de común
acuerdo entre los dos primeros el que podrá ser o no funcionario del
inciso y quien presidirá el Tribunal.
   La elección del delegado de los concursantes y sus suplentes se
realizará por voto secreto siendo responsabilidad del respectivo jerarca
la convocatoria pertinente.

Artículo 18

   El Tribunal de Evaluación a que refiere el artículo precedente
entenderá también en la evaluación de los otros elementos de juicio
establecidos de acuerdo al literal c) del artículo 15.

Artículo 19

   Para el caso de que en las pruebas de aptitud se incluyan evaluaciones
sicotécnicas, se requerirá la participación de un técnico universitario
especializado en el área para la administración de las mismas.

Artículo 20

   Las bases para el concurso de oposición y méritos serán formuladas por
el Tribunal de Evaluaciones y deberán ser puestas en conocimiento de los
funcionarios con un mes de antelación.
   En caso de aplicación del literal c) del artículo 15, deberán establecerse los elementos de juicio a considerar y la puntuación máxima
para cada ítem.
   Asimismo deberá constar en las bases, la incidencia, en su caso, de
pruebas sicotécnicas en el puntaje total de las pruebas de aptitud.

Artículo 21

   El Tribunal de Evaluación deberá remitir los puntajes correspondientes
al Tribunal de Promociones con una antelación de 15 días a las fechas
determinadas conforme al artículo 23.

Artículo 22

   Las prelaciones para los ascensos serán establecidas por un Tribunal
de Promociones, integrado por los miembros del Tribunal de Calificaciones
existente y que actuará asimismo por un período de dos años. 
   En caso de aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 7°
del Reglamento de Calificaciones, el Jerarca constituirá en la Unidad 
Ejecutora un único Tribunal de Promociones por cada escalafón. 
   El Tribunal de Promociones controlará si los funcionarios cumplen con
los requisitos legales y reglamentarios para acceder a cada cargo, 
procederá a determinar sus puntuaciones y a establecer el orden de 
precedencia para los cargos vacantes de conformidad con lo establecido en
el presente decreto.

Artículo 23

   El Tribunal de Promociones deberá instalarse el 1º de mayo de cada año
y expedirse en las fechas que en cada caso determine el Jerarca de la
Unidad Ejecutora respetando el plazo establecido en el artículo tercero.

Artículo 24

   Las puntuaciones de promoción deberán ser publicadas en cartelera en
los locales de trabajo respectivos, durante un plazo de siete días 
hábiles a contar de la fecha en que se otorgaron, consignando el orden de
prelaciones.
   Vencido el plazo de publicación, el Departamento de Personal 
notificará personalmente a cada funcionario, haciéndole entrega en ese 
acto de una constancia de la puntuación de promoción con discriminación 
de los factores.

Artículo 25

   La integración de los Tribunales a que refiere el presente decreto
será publicada en forma que asegure su conocimiento por parte de los
funcionarios, quienes podrán recusar a sus miembros por razones fundadas
conforme con las previsiones de las disposiciones vigentes. La recusación
será dirigida al Jerarca de la Unidad Ejecutora quien decidirá en un 
plazo de 10 días hábiles desde su presentación y tendrá efecto 
suspensivo.

Artículo 26

   El incumplimiento, por parte de los funcionarios integrantes de los
Tribunales, de las obligaciones impuestas, se reputará omisión grave de
los deberes del cargo y dará lugar a la aplicación de la sanción
correspondiente. La sanción llevará anexa un abatimiento de hasta el 50%
del respectivo puntaje de calificación del funcionario omiso. 
   Será responsabilidad de cada Jerarca la iniciación de los 
procedimientos disciplinarios pertinentes. En caso omiso incurrirá en 
culpa grave.

Artículo 27

   Los Tribunales de Evaluación de Promociones actuarán con autonomía
técnica dentro de la jurisdicción del Jerarca respectivo.

Artículo 28

   La Oficina Nacional del Servicio Civil organizará y dictará los cursos
 de capacitación para presentarse a los concursos de méritos y
antecedentes u oposición y méritos, de acuerdo a lo establecido en las
disposiciones de este decreto.
   A tales efectos la Oficina Nacional del Servicio Civil planificará los
tipos de cursos de acuerdo a los requerimientos de los cargos a 
desempeñar en los diferentes escalafones.

Artículo 29

   Durante el período de participación en los cursos de capacitación los
funcionarios estarán exonerados de cumplir sus tareas en su organismo,
computándose las inasistencias al curso como faltas al servicio. 
   El Jerarca no podrá impedir la realización del curso a los 
funcionarios que hayan registrado inscripción en el año lectivo de que se
trate.

Artículo 30

   Los cursos de capacitación obligatorios podrán ser suplidos por otros
cursos de perfeccionamiento en los casos en que así lo resuelva la 
Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 31

   A los efectos de este reglamento se entenderá por Jerarca el 
Secretario de la Presidencia de la República, el Director General de Secretaría en las oficinas centrales de cada Ministerio y la autoridad máxima en las respectivas unidades ejecutoras.

   Disposiciones Transitorias

Artículo 32

   Cuando por aplicación del artículo 11 del presente decreto los
puntajes anuales de calificación a tomar para el cálculo de la nota de
mérito respondan a la escala establecida en el decreto 902/973 de 24 de
octubre de 1973 éstos deberán ajustarse proporcionalmente a los valores
de la nueva escala.

Artículo 33

   En los casos de los llamados a provisión de cargos vacantes
realizados al amparo de los decretos Nos. 500/90 y 207/91, deberán finalizarse los procedimientos correspondientes antes del 30 de junio de 
1992.

Artículo 34

   Los ascensos a realizarse en el año 1992 se efectuarán por concurso
de méritos y antecedentes.

Artículo 35

   Para los ascensos a realizarse en el año 1992, no regirá la
obligatoriedad de la aprobación del curso a que refiere el literal d) del
artículo 5, para postularse a cargos de Jefe de Sección o equivalente de
los escalafones C, D y R.

Artículo 36

   Deróganse los decretos 903/973 del 24 de octubre de 1973 y 145/989 de
5 de abril de 1989.

Artículo 37

   Comuníquese a la Asamblea General.-

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - IGNACIO de
POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO
GOñI - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - CARLOS E. DELPIAZZO -
ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JULIO C. BALIñO.
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