Fecha de Publicación: 07/05/1992
Página: 321-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Los ascensos se realizarán dentro de cada Unidad Ejecutora por
escalafón y serie de clase de cargos, mediante la realización de concurso
de méritos y antecedentes o de oposición y  méritos, de conformidad con
las reglas establecidas en los artículos siguientes, salvo lo determinado
por normas especiales.
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