Fecha de Publicación: 07/05/1992
Página: 321-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

   Los ascensos para proveer las vacantes existentes al 1º de enero de
cada año, así como las que se generen como consecuencia de dichas
provisiones, deberán efectuarse entre el 1º de setiembre y el 30 de
noviembre de cada año.
  En los primeros treinta días de cada año civil, el Jerarca dispondrá la
publicación durante diez días hábiles y de forma que asegure su
conocimiento por parte de los funcionarios, de un listado, por escalafón 
y serie de las vacantes existentes y las eventuales mencionadas en el 
inciso anterior.

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