Fecha de Publicación: 07/05/1992
Página: 321-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   Cuando el ascenso implique el desempeño del cargo en una localidad
distinta a aquella en la que presta funciones el postulante, obtenido el
ascenso, deberá necesariamente pasar a desempeñarse en la localidad
correspondiente por un plazo no inferior a 2 (dos) años. Este plazo sólo
podrá reducirse cuando en caso de ascenso y por aplicación de lo 
dispuesto precedentemente el funcionario deba cambiar de destino. El 
jerarca de la Unidad Ejecutora no podrá disponer el traslado del funcionario durante el período establecido en el inciso anterior.
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