Fecha de Publicación: 11/06/1990
Página: 592-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

   Se entiende que los bienes importados al amparo del presente decreto
se encuentran instalados dentro de los tres meses de la fecha de
desaduanamiento que consta en el cumplido de importación respectivo. Las
empresas que, eventualmente no pudieran dar cumplimiento al presente
requisito, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio de Industria y
Energía, el cual podrá prorrogar dicho plazo en la medida que lo crea
pertinente y por una única vez.
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