Fecha de Publicación: 11/06/1990
Página: 592-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

   Decreto 158/990.-

   Declaran de Interés Nacional a efectos del decreto ley 14.178, las actividades que se determinan.

   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Relaciones Exteriores.
     Ministerio de Industria y Energia.

                                         Montevideo, 30 de marzo de 1990.  

   Visto: que el decreto 317/986 de 13 de junio de 1986 y demás normas
concordantes, complementarias y modificativas han caducado el 28 de
febrero de 1990.

   Resultando: que dichas normas establecían un régimen de promoción a la
inversión productiva en las actividades orientadas a la exportación.

   Considerando: I) Que es conveniente continuar desarrollando una
política global que tienda a fomentar la inversión productiva a través de
la reducción de sus costos.

   II) Necesario realizar un ajuste en los requisitos exigidos a los
beneficiarios del mencionado régimen.

   Atento: a lo establecido por el artículo 4° literal b) del decreto ley
14.629 de 5 de enero de 1977, con la redacción dada por el artículo 2 del
decreto ley 14.988 de 7 de enero de 1980 y artículo 27 del mismo decreto
ley; el artículo 524 del decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974; el
artículo 2 de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y el decreto ley
14.178 de 28 de marzo de 1974,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Declárase de interés nacional a los solos efectos del decreto ley
14.178 del 28 de marzo de 1974 las siguientes actividades:

   - Matanza, preparación y conservación de carnes de todo tipo.
   - Curtiembres y talleres de acabado e industria de la preparación y    
teñido de pieles.
   - Fabricación de calzado excepto de caucho vulcanizado, moldeado o de
plástico.
   - Fabricación de productos del cuero, excepto el calzado y otras prendas de vestir.
   - Hilado, tejido y acabado de todo tipo de textiles, siempre que utilicen lana y algodón en forma predominante.
   - Preparación de productos lácteos.
   - Fabricación de tejidos de punto.
   - Fabricación de prendas de vestir excepto calzado.
   - Preparación de pescado, crustáceos y otros productos marinos, incluyendo su captura.
   - Envasado y conservación de frutas y verduras.
   - Descascarado, limpiado, pulimentado, molienda y procesamiento de  arroz.
   - Fabricación de jabones.
   - Fabricación de vidrio y productos del vidrio.

   - Fabricación de objetos de barro, loza y porcelana.
   - Fabricación de productos de arcilla para construcción.
   - Malteado y torrefacción de cebada. 

Artículo 2

   Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria incluso el recargo
mínimo de 10% establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977 y
del pago del Impuesto al Valor agregado, a partir de la vigencia del
presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 1990, las importaciones
de maquinaria y equipos industriales por parte de las empresas
manufactureras que realicen alguna de las actividades indicadas en el
artículo 1, siempre que tales bienes no sean competitivos con los
productos por la industria nacional. 

Artículo 3

   En la importación de máquinas y equipos industriales a que se refiere el artículo anterior, se entienden comprendidos con los mismos 
beneficios, la de repuestos y accesorios que se importen conjuntamente 
con dichas maquinarias y equipos, necesarios para el normal 
funcionamiento de los mismos, cuyo valor FOB no supere el 5% del valor 
FOB total de la importación respectiva. 

Artículo 4

   Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las
máquinas y equipos industriales que se importen al amparo del presente
Decreto se computarán como activos exentos al cierre del ejercicio
económico en que se incorporó el bien y al cierre de los dos siguientes.
En el caso de empresas industriales cuyo establecimiento industrial se
encontrare ubicado a más de sesenta kilómetros de la ciudad de Montevideo,
será de aplicación al cierre del ejercicio económico en que se incorporó
el bien y al cierre de los cuatro siguientes.

Artículo 5

   Se entenderán por máquinas y equipos industriales a los efectos de
este Decreto, las que sean de uso específico para las industrias
mencionadas en el artículo 1° y se afecten directamente a su proceso
productivo.

Artículo 6

   A los efectos de obtener los beneficios dispuestos en los artículos 2°
y 3°, las empresas interesadas deberán presentarse ante el Centro Nacional
de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria y Energía,
solicitando la autorización pertinente. La referida solicitud deberá estar
acompañada de un certificado expedido por la Cámara de Industrias del
Uruguay en el cual ésta deberá hacer constar:

   a) La actividad de la empresa solicitante;
   b) Que el bien que se desea importar es de utilización específica para la rama de actividad de que se trata, la cual deberá ser una de las señaladas en el artículo 1° y
   c) Que dicho bien no es producido por la industria nacional.

Artículo 7

   Dentro del término de diez días hábiles el Centro Nacional de Política
y Desarrollo Industrial deberá resolver las solicitudes que se le
presentaren, extendiendo si correspondiere el certificado pertinente el cual deberá estar conformado por el Ministerio de Economía y Finanzas y
habilitará a la empresa a efectuar la denuncia de importación ante el
Banco de la República Oriental del Uruguay. Dicho certificado tendrá una
vigencia de 360 días a partir de la fecha de su expedición. Los
certificados expedidos antes de la caducidad del decreto 317/986 de 13 de
junio de 1986 y que aún no hayan sido presentados ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay, mantendrán su validez hasta el vencimiento
del plazo mencionado, en el inciso anterior.

Artículo 8

   Serán beneficiarios de este decreto quienes demuestren su calidad de
exportador mediante declaración jurada de las exportaciones cumplidas en
los últimos dos ejercicios. Las empresas nuevas o sin antecedentes de
exportación deberán demostrar al término del primer año de instalados los
equipos importados, exportaciones por un valor no menor al doble de dichos
equipos. a esos efectos deberán presentarse ante el Centro Nacional de
Política y Desarrollo Industrial, dentro de los treinta días de vencido el
mencionado plazo, acreditando con la correspondiente documentación haber
cumplido con las mismas. En caso contrario, se reliquidarán en forma
automática, los gravamenes exonerados con más multas y recargos que
correspondieren.

Artículo 9

   Se entiende que los bienes importados al amparo del presente decreto
se encuentran instalados dentro de los tres meses de la fecha de
desaduanamiento que consta en el cumplido de importación respectivo. Las
empresas que, eventualmente no pudieran dar cumplimiento al presente
requisito, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio de Industria y
Energía, el cual podrá prorrogar dicho plazo en la medida que lo crea
pertinente y por una única vez.

Artículo 10

   En caso que las máquinas y equipos industriales a importar sean usadas,
deberá acreditarse que las mismas se encuentran en buenas condiciones de
uso y que signifiquen un avance tecnológico a criterio del Ministerio de
Industria y Energía.

Artículo 11

   Los equipos importados al amparo de este decreto no podrán ser
enajenados antes de cumplidos cuatro años de su instalación. En caso de
enajenarse deberán abonarse los gravamenes exonerados con más multas y
recargos.  

Artículo 12

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 13

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese.-

LACALLE HERRERA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.- EDUARDO MEZZERA.- AUGUSTO
MONTESDEOCA.
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