Sustitúyese el inciso segundo del artículo 135 del decreto Nº
840/988 de 14 de diciembre de 1988, por el siguiente:
"A los efectos de determinar el monto de los pagos a cuenta se deberá
obtener la relación entre el monto del impuesto y las ventas, servicios
y otras rentas brutas que originen rentas gravadas en cada ejercicio.
Dicha relación se aplicará sobre los ingresos antes mencionados de cada
mes del ejercicio siguiente. A la cifra así determinada se le deducirá
el monto del impuesto referido en el inciso tercero del artículo 57º del
Título que se reglamenta, que corresponda abonar por el mes en que se
devengue el anticipo".
Impuesto a las Actividades Agropecuarias
e Impuestos a las Rentas Agropecuarias