Decreto 158/995
Reglaméntanse diversas disposiciones del Impuesto al Valor Agregado.
(1031*R)
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Industria y Energía
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 28 de abril de 1995
Visto: lo dispuesto por la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995 de
mejoramiento de la competitividad y reordenamiento financiero.
Considerando: I) que resulta necesario reglamentar diversas
disposiciones de la referida norma.
II) que asimismo es conveniente complementar dichas normas
introduciendo algunos ajustes reglamentarios a determinados tributos.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 168 ordinal 4º de la
Constitución de la República, 3º del Código Tributario, 12º del Título
4º y 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1991.
El Presidente de la República
DECRETA:
Impuesto al Valor Agregado
Inclúyese, a partir del 1º de mayo de 1995, a la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, entre los contribuyentes
gravados por el Impuesto al Valor Agregado.
Inclúyese, a partir del 1º de junio de 1995, al Banco de la
República 0riental del Uruguay y al Banco Hipotecario del Uruguay, entre
los contribuyentes gravados por el Impuesto al Valor Agregado.
Los intereses de préstamos y financiaciones concedidos con
anterioridad a la vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley
Nº 16.697 de 25 de abril de 1995, tributarán el Impuesto al Valor
Agregado de acuerdo a las disposiciones vigentes al 30 de abril de 1995.
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28
del Decreto-Ley Nº 15.322 de 28 de setiembre de 1982, deberán considerar
la totalidad de los préstamos otorgados a cada socio, a efectos de
aplicar el tope no gravado establecido en el literal E) del numeral 2)
del artículo 17º del Título 10 del Texto Ordenado 1991.
Estarán gravados por el Impuesto al Valor Agregado en aplicación del
artículo 13º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995, la totalidad de
las apuestas de los juegos "5 de Oro" y "5 de Oro junior"
correspondientes a los sorteos a realizarse a partir del 7 de mayo de
1995 y del 10 de mayo de 1995, respectivamente.
Impuesto Específico Interno
Fíjanse las siguientes tasas para la liquidación del Impuesto
Específico Interno que grava la primera enajenación o importación de los
bienes que a continuación se mencionan:
Motor Motor
Categorías Nafta Diesel
C Automóviles de pasajeros con cilindrada de
hasta 1.000 cc y sus derivados construidos
a partir de la misma mecánica 25% 30%
D
D.1 Automóviles de pasajeros con cilindrada de
más de 1.000 cc y hasta 1.600 cc y sus
derivados construidos a partir de la misma
mecánica 25% 30%
D.2 Automóviles de pasajeros con cilindrada de
más de 1.600 cc y hasta 2.000 cc y sus
derivados construidos a partir de la misma
mecánica 25% 30%
D.3 Automóviles de pasajeros con cilindrada de
más de 2.000 cc y sus derivados construidos
a partir de la misma mecánica 25% 30%
H Vehículos con tracción en las cuatro ruedas
cuyo peso sea inferior a 2.000 kg.
-De pasajeros 25% 30%
Las modificaciones contenidas en el presente artículo entrarán en
vigencia a partir del 1º de julio de 1995.
Fíjase en el 0% (cero por ciento), a partir del 1º de mayo de 1995,
la tasa del Impuesto Específico Interno que grava la enajenación de
energía eléctrica.
Impuesto del inciso tercero del artículo 57º del Título 4 e Impuesto
a las Rentas de la Industria y Comercio
Fíjase en $ 416 (cuatrocientos dieciséis pesos uruguayos) para el
año 1995, el monto mensual del impuesto a que refiere el inciso tercero
del artículo 57º del Título 4 del Texto Ordenado 1991.
Los contribuyentes del numeral 1) del inciso tercero del artículo
57º del Título 4 del Texto Ordenado 1991, abonarán el tributo
mensualmente, en las mismas fechas en que les corresponda realizar los
anticipos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
Los contribuyentes del numeral 2) del inciso tercero del artículo
57º del Título 4 del Texto Ordenado 1991, abonarán el tributo
cuatrimestralmente. El monto a abonar será el resultado de la suma de
las cantidades mensuales correspondientes a cada cuatrimestre.
Sustitúyese el inciso primero del artículo 30 del decreto Nº 840/988
de 14 de diciembre de 1988, por el siguiente:
"Artículo 30.- Arrendamientos.- Las limitaciones para el cómputo de
gastos admitidos fiscalmente en concepto de arrendamiento será el 25%
anual del valor real al inicio del ejercicio del bien arrendado. Esta
disposición regirá para ejercicios cerrados a partir del 31 de mayo de
1995".
Agrégase al artículo 134 del decreto Nº 840/988 de 14 de diciembre
de 1988, el siguiente inciso:
"Del monto del impuesto del ejercicio se deducirán, en primer lugar,
los pagos del impuesto referido en el inciso tercero del artículo 57º
del Título que se reglamenta, correspondientes al mismo. Si dichos pagos
superaran el impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio del
ejercicio, el excedente no dará lugar a crédito".
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 135 del decreto Nº
840/988 de 14 de diciembre de 1988, por el siguiente:
"A los efectos de determinar el monto de los pagos a cuenta se deberá
obtener la relación entre el monto del impuesto y las ventas, servicios
y otras rentas brutas que originen rentas gravadas en cada ejercicio.
Dicha relación se aplicará sobre los ingresos antes mencionados de cada
mes del ejercicio siguiente. A la cifra así determinada se le deducirá
el monto del impuesto referido en el inciso tercero del artículo 57º del
Título que se reglamenta, que corresponda abonar por el mes en que se
devengue el anticipo".
Impuesto a las Actividades Agropecuarias
e Impuestos a las Rentas Agropecuarias
Para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a las
Actividades Agropecuarias y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias,
regulados respectivamente por los artículos 24 y 25 del decreto Nº
598/988 y 27 y 28 del decreto Nº 599/988 de 21 de setiembre de 1988, se
deducirán de los montos definidos en los mismos la suma equivalente al
impuesto referido en el inciso tercero del artículo 57º del Título 4,
correspondiente al ejercicio en curso, de acuerdo al siguiente detalle:
1) Para la determinación del primer pago a cuenta, se deducirá el
monto equivalente al impuesto correspondiente a los dos primeros meses.
2) Para la determinación del segundo pago a cuenta, se deducirá el
monto equivalente al impuesto correspondiente a los meses tercero a
quinto.
3) Para la determinación del tercer pago a cuenta, se deducirá el
monto equivalente al impuesto correspondiente a los meses sexto a octavo.
4) Para la determinación del cuarto pago a cuenta, se deducirá el
monto equivalente al impuesto correspondiente a los meses noveno a
décimosegundo.
Sustitúyese el artículo 27 del decreto Nº 598/988 de 21 de setiembre
de 1988, por el siguiente:
"Artículo 27.- Orden de deducción.- Del monto del impuesto del
ejercicio se deducirán, en primer lugar, los pagos del impuesto referido
en el inciso tercero del artículo 57 del Título 4 correspondientes al
mismo. Si dichos pagos superaran al Impuesto a las Actividades
Agropecuarias del ejercicio, el excedente no dará lugar a crédito.
Las retenciones y los pagos, en concepto del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios, o los pagos a cuenta en su caso,
serán imputados como segunda deducción al impuesto liquidado; a
continuación se deducirá el Impuesto al Valor Agregado que corresponda".
Sustitúyese el artículo 31 del decreto Nº 599/988 de 21 de setiembre
de 1988, por el siguiente:
"Artículo 31.- Orden de deducción.- Del monto del impuesto del
ejercicio se deducirán, en primer lugar, los pagos del impuesto referido
en el inciso tercero del artículo 57º del Título 4 correspondientes al
mismo. Si dichos pagos superaran al Impuesto a las Rentas Agropecuarias
del ejercicio, el excedente no dará lugar a crédito.
Las retenciones y los pagos, en concepto del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios, o los pagos a cuenta en su caso,
serán imputados como segunda deducción al impuesto liquidado; a
continuación se deducirá el Impuesto al Valor Agregado que corresponda".