Sustitúyese el artículo 27 del decreto Nº 598/988 de 21 de setiembre
de 1988, por el siguiente:
"Artículo 27.- Orden de deducción.- Del monto del impuesto del
ejercicio se deducirán, en primer lugar, los pagos del impuesto referido
en el inciso tercero del artículo 57 del Título 4 correspondientes al
mismo. Si dichos pagos superaran al Impuesto a las Actividades
Agropecuarias del ejercicio, el excedente no dará lugar a crédito.
Las retenciones y los pagos, en concepto del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios, o los pagos a cuenta en su caso,
serán imputados como segunda deducción al impuesto liquidado; a
continuación se deducirá el Impuesto al Valor Agregado que corresponda".