Fecha de Publicación: 02/02/1984
Página: 146-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 19

   Servicios Directos son aquellos que transportan pasajeros
exclusivamente desde el origen al destino, no permitiéndose el ascenso y
descenso de pasajeros en el recorrido intermedio. La tarifa de esos
servicios tendrá un valor único.
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