Fecha de Publicación: 02/02/1984
Página: 146-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 16/984

Se dictan normas tendientes a ordenar el sistema de descuentos y bonificaciones que otorgan las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                                        Montevideo, 11 de enero de 1984.

   Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte,
tendiente a ordenar el sistema de descuentos y bonificaciones que las
empresas concesionarios de servicios regulares de transporte
interdepartamental de pasajeros por carretera otorgan a los diversos
usuarios.

   Resultando: I) Que el artículo 2 literal a) del decreto 14/983, del 12
de enero de 1983, sanciona con 150 U.R. la violación al régimen tarifario
vigente.

   II) Que, en la actualidad, existen múltiples sistemas de descuentos,
bonificaciones y pases libres, aplicados en forma desordenada, en muchos
casos originados en la costumbre comercial, lo cual puede aparejar la
aplicación de las sanciones prealudidas.

   Considerando: I) Que la aplicación de tales descuentos en la forma
mencionada, provoca competencia desleal entre las empresas;

   II) Que, sin perjuicio de lo expresado anteriormente, existen
procedimientos establecidos por normas legales y reglamentarias, así como
prácticas impuestas por hábitos comerciales, que es necesario ordenar a
efectos de dar al régimen tarifario la coherencia y permanencia necesaria
para que no se produzcan distorsiones;

   III) Que así mismo, resulta conveniente establecer normas básicas que
regulen la materia, evitando, de esta manera, que las empresas
concesionarias apliquen descuentos que no estén expresamente autorizados.

   Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la
Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Las empresas concesionarias de servicios regulares de transporte
interdepartamental de pasajeros por carretera, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, están obligadas a expedir boletos abono para sus
líneas nacionales, suburbanas, de corta, mediana o larga distancia de los
usuarios de las mismas que lo soliciten.

Artículo 2

   Las empresas mencionadas en el artículo anterior, no podrán expedir
boletos abono para tramos con origen y destino dentro del departamento de
Montevideo.

Artículo 3

   El valor de cada boleto abono será el 70% de la tarifa ordinaria
aprobada por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 4

   Los usuarios que acrediten su condición de maestros de Enseñanza
Primaria, profesores o estudiantes de Enseñanza Media o Superior de
Institutos Públicos o Privados, tendrán derecho a utilizar boletos abono
de un valor del 4O% de la tarifa ordinaria.

Artículo 5

   El valor del boleto abono referido en el artículo 3º no podrá ser
inferior al asignado a los boletos mínimos fijados por la Dirección
Nacional de Transporte.

Artículo 6

   Los boletos abono, se expedirán por decenas, entre un mínimo de 40 y un
máximo de 80, los primeros quince días de cada mes y serán válidos hasta el día 15 del mes siguiente.

Artículo 7

   Las empresas que atiendan líneas nacionales, deberán transportar
gratuitamente a los alumnos de edad escolar para concurrir a los centros
de Enseñanza Pública o Privada y retornar a sus hogares.

Artículo 8

   El transporte gratuito de escolares sólo será obligatorio durante los
90 minutos previos y posteriores a los respectivos horarios de entrada y
salida de los centros de enseñanza y siempre que vistan el correspondiente
uniforme escolar o insignia del Instituto al que pertenecen, luciendo la
leyenda "ESCOLAR".

Artículo 9

   La obligación de transporte gratuito corresponde aún cuando el escolar
concurra a un instituto de enseñanza que no sea el más cercano a su
domicilio e incluso cuando se traspasen límites departamentales.
   Las empresas quedan exoneradas de efectuar dicho transporte gratuito
cuando el escolar ascienda y descienda del vehículo en un solo viaje
dentro de los límites de la zona urbana del departamento de Montevideo.

Artículo 10

   El transporte de menores se regulará de la siguiente manera:

 a) los menores de 5 años viajarán sin cargo y sin derecho a asiento.
 b) los menores, entre 5 y 11 años, abonarán el 60% del precio si viajan
    acompañados de un mayor y el precio completo si viajan solos.

   Si viaja mas de un menor, sin acompañante mayor uno de ellos abonará
el precio completo, gozando el o los restantes de las bonificaciones
antes establecidas, con un máximo de cuatro pasajes bonificados.

Artículo 11

   Las empresas deberán transportar sin cargo a funcionarios que designe
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para el cumplimiento de
tareas inspectivas o de contralor. Dichos funcionarios deberán exhibir la
correspondiente documentación que acredite su identidad y su cometido
oficial.

Artículo 12

   Facúltase a las empresas a efectuar, en sus líneas de mediana y larga
distancia, descuentos de hasta un 10% sobre las tarifas en caso de venta
de pasajes de ida y vuelta, con validez de 60 días desde la fecha de su
expedición. El precio no sufrirá variaciones aunque en ese lapso se haya
resuelto una modificación tarifaria general.

Artículo 13

   Facúltase a las empresas a expedir carné de descuento del 20% sobre la
tarifa respectiva en favor de estudiantes pertenecientes a Institutos
Públicos o Privados de Enseñanza Secundaria en todos los niveles Técnico,
Profesional, Superior, (UTU) y Universitario limitados a trayectos
predeterminados entre un punto de origen y otro de destino y viceversa,
previa comprobación documentada de la calidad invocada. Para los
estudiantes que acrediten la calidad de Becarios de la Universidad de la
República, el referido descuento podrá ser de hasta el 50%. No se podrá
hacer uso de dicha facultad en líneas nacionales suburbanas.

Artículo 14

   Las empresas podrán establecer, en sus líneas de corta, mediana y
larga distancia, un régimen de descuento sobre la tarifa ordinaria de
hasta el 20% en favor de jubilados, pensionistas y retirados.

Artículo 15

   Las empresas podrán expedir hasta 4 pasajes nominativos sin valor por
viaje y por vehículo para atender las relaciones habituales de cortesía
comercial, sin que por esta vía se puedan establecer sistemas de
aplicación general que provoquen captación indebida de pasajeros o
competencia desleal.

Artículo 16

   Facúltase a las empresas a expedir pases libres a sus funcionarios
para atender sus necesidades operativas internas y a conceder
bonificaciones a sus propietarios, socios, accionistas y a su personal en
uso de licencia.

Artículo 17

   Ningún cargo o función pública, de carácter no electivo dará derecho
al beneficio del transporte sin cargo.

Artículo 18

   Cuando la mayoría de las empresas de corta, mediana y larga distancia
quieran efectuar descuentos no previstos en la presente reglamentación,
podrán solicitarlo ante la Dirección Nacional de Transporte, la que, con
la información pertinente, elevará la gestión al Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, quien resolverá en definitiva.

Artículo 19

   Servicios Directos son aquellos que transportan pasajeros
exclusivamente desde el origen al destino, no permitiéndose el ascenso y
descenso de pasajeros en el recorrido intermedio. La tarifa de esos
servicios tendrá un valor único.

Artículo 20

   Servicios Semi-Directos son aquellos en que el ascenso y descenso de
pasajeros sólo puede realizarse en limitados puntos predeterminados. La
tarifa de esos servicios tendrá exclusivamente los valores
correspondientes a los tramos que los definen.

Artículo 21

   Derógase la resolución del Poder Ejecutivo 531/967, del 17 de agosto
de 1967; los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 del decreto 696/971,
del 21 de octubre de 1971; 5 del decreto 909/971, del 30 de diciembre de
1971; decreto 1021/974, de 19 de diciembre de 1974 y decreto 435/975, del
29 de mayo de 1975.

Artículo 22

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ.- FRANCISCO D. TOURREILLES.
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