Fecha de Publicación: 06/06/1988
Página: 438-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 6

   Modifícanse los artículos 10, 11 y 14 del decreto 123/986, los que
quedarán redactados de la siguiente forma:

   "ARTICULO 10. Servicios directos son aquellos que transportan
pasajeros de una zona de origen a otra de destino, no permitiéndose el
ascenso y descenso de pasajeros en el recorrido intermedio.
   La tarifa para estos servicios podrá ser superior a la ordinaria
entre las zonas servidas.
   El número de Servicios Directos de cada línea, sus características y
tarifas, serán aprobadas previamente por la Dirección Nacional de
Transporte, considerando que su implantación no sea en detrimento de los
Servicios Ordinarios.

   ART. 11. Servicios Semidirectos o Rápidos son aquellos que transportan pasajeros de una zona de origen a otra de destino permitiendo el ascenso y descenso de pasajeros sólo en puntos predeterminados. La tarifa para estos servicios podrá ser superior a la ordinaria entre las zonas servidas.
   El número de estos servicios en cada línea, sus características y
tarifas serán aprobadas previamente por la Dirección Nacional de
Transporte, considerando que su implantación no sea en detrimento de los
Servicios Ordinarios".

   "ARTICULO 14. El valor de cada boleto abono será el 70 % (setenta por
ciento) de la tarifa ordinaria homologada por la Dirección Nacional de
Transporte. Para los Servicios Directos y Semidirectos el valor del
abono, cuando su uso se permita, por la Dirección Nacional de Transporte,
se referirá a la tarifa homologada para dichos servicios".
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