Fecha de Publicación: 06/06/1988
Página: 438-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 161/988

Se actualizan las tarifas de las empresas de servicio de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 3 de febrero de 1988

   Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que
cumplen servicio de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros
por ómnibus.

   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
decreto 699/987 de 5 de noveimbre de 1987;

   II) Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la
fijación de la tarifa anterior se ha verificado aumentos de precios de
neumáticos, seguros y otros insumos que afectan directamente los costos de
explotación;

    III) Que, asimismo por efecto del laudo dictado por el Consejo de
Salarios del Sector y aprobado por el decreto del Poder Ejecutivo de 4 de
diciembre de 1986, resultan incrementos en el componente de mano de obra
que es preciso tener en cuenta en la tarifa de los servicios;

   IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas;

    V) Que, sobre la base de dichos estudios, la Dirección Nacional
de Transporte propone aplicar aumentos diferenciales para las líneas de
corta, mediana y larga distancia y las líneas suburbanas, tendientes a
lograr una mayor eficacia en los diferentes servicios;

    VI) Que, a tales efectos, la citada Dirección propone la aprobación de
un aumento de tarifas en los servicios de corta mediana y larga distancia,
prestados en condiciones normales de pavimento, de 13,92 % sobre las
tarifas vigentes, estableciendo, asimismo, los nuevos valores del precio
del pasajero-kilómetro para las líneas suburbanas;

    VII) Que se considera conviente la definición de la operativa de los
Servicios Directos y Semidirectos o Rápidos así como de su régimen
tarifario.

    Considerando: la conveniencia de disponer el correspondiente aumento
de tarifas para evitar el desfinanciamiento de las empresas y por ende
mantener una adecuada rentabilidad de los servicios prestados por las
mismas.

    Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló
objecciones al respecto a las propuestas de que se trata,

    El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Auméntase en 13,92 % (trece con noventa y dos por ciento) las tarifas
unitarias correspondientes al pasajero - kilómetro homologadas por la
Dirección Nacional de Transporte desde el 5 de noviembre de 1987 para los
servicios de transporte de pasajeros por ómnibus en líneas nacionales de
corta, mediana y larga distancia.

Artículo 2

   Fíjase, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del
pasajero - kilómetro, hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el
kilómetro cero de Montevideo, en N$ 4,76 (nuevos pesos cuatro con setenta
y seis centésimos), y para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios
en N$ 5,77 (nuevos pesos cinco con setenta y siete centésimos).

Artículo 3

   Las tarifas de cada empresa regirán a partir de la hora cero del
primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la
Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.

Artículo 4

   Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de
Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de
Montevideo y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión
entre ambas tarifas.

Artículo 5

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el
siguiente régimen sancionatorio por infracciones tarifarias:

   a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo
      1º del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de   
      la aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de    
      12 de enero de 1983;

    b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior,
       por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en   
       el artículo 1º del decreto 123/986 podrá imponer una multa diaria  
       de hasta 10 UR por servicio de la empresa infractora;

    c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare
       que la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por 
       la Dirección Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones
       anteriormente descritas en los literales a) y b), lo estipulado en 
       el literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 
       1983.

Artículo 6

   Modifícanse los artículos 10, 11 y 14 del decreto 123/986, los que
quedarán redactados de la siguiente forma:

   "ARTICULO 10. Servicios directos son aquellos que transportan
pasajeros de una zona de origen a otra de destino, no permitiéndose el
ascenso y descenso de pasajeros en el recorrido intermedio.
   La tarifa para estos servicios podrá ser superior a la ordinaria
entre las zonas servidas.
   El número de Servicios Directos de cada línea, sus características y
tarifas, serán aprobadas previamente por la Dirección Nacional de
Transporte, considerando que su implantación no sea en detrimento de los
Servicios Ordinarios.

   ART. 11. Servicios Semidirectos o Rápidos son aquellos que transportan pasajeros de una zona de origen a otra de destino permitiendo el ascenso y descenso de pasajeros sólo en puntos predeterminados. La tarifa para estos servicios podrá ser superior a la ordinaria entre las zonas servidas.
   El número de estos servicios en cada línea, sus características y
tarifas serán aprobadas previamente por la Dirección Nacional de
Transporte, considerando que su implantación no sea en detrimento de los
Servicios Ordinarios".

   "ARTICULO 14. El valor de cada boleto abono será el 70 % (setenta por
ciento) de la tarifa ordinaria homologada por la Dirección Nacional de
Transporte. Para los Servicios Directos y Semidirectos el valor del
abono, cuando su uso se permita, por la Dirección Nacional de Transporte,
se referirá a la tarifa homologada para dichos servicios".

Artículo 7

   A los efectos de la aplicación del artículo 7º del decreto 583/987 de
30 de setiembre de 1987 sólo podrán homologar la aplicación de tarifas con
el abatimiento de hasta el 10 % (diez por ciento) del valor del
pasajero-kilómetro que origina la tarifa ordinaria, las empresas que
registren un coeficiente de ocupación en el segundo semestre de 1987 no
inferior al 5 %. A tales fines, sólo se considerarán las empresas que hayan entregado las declaraciones juradas mensuales de información sobre
transporte de pasajeros correspondientes al segundo semestre de 1987
dentro de los plazos establecidos por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y
vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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