Fecha de Publicación: 21/05/1996
Página: 344-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 10

   A efectos de los controles fuera de competencia, se considerarán
prohibidos como mínimo, entre las sustancias integrantes de los grupos
farmacológicos y métodos de dopaje recogidos en la "lista de sustancias y
grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios de dopaje en
el deporte" mencionados en el artículo 21 del presente Decreto, los que a
continuación se detallan:
   a) Anabolizantes
   b) Hormonas peptídicas y análogos
   c) Métodos de dopaje
   d) Manipulaciones farmacológicas, químicas y/o físicas.
   En el caso de que el deportista utilice un diurético por indicación
terapéutica, lo deberá reseñar en el ACTA DE TOMA DE MUESTRAS,
obteniéndose una nueva muestra, en ausuencia de utilización de diuréticos
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la primera toma,
salvo justificación terapéutica. En el caso de que el Laboratorio dude de
la integridad de la muestra por posible manipulación, distinta a la
utilización de diuréticos, se comunicará tal circunstancia al
Departamento Médico para realizar una nueva toma de muestra al deportista
sin previo aviso, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, salvo
casos de fuerza mayor en los que se podrá ampliar dicho plazo.
   En el caso de los controles de dopaje complementarios que se realicen
como seguimientos en acciones reglamentariamente determinadas, se actuará
en la forma en que al respecto se determine en este Decreto. En todo
caso, el Laboratorio deberá reconocer a su recepción las características
de cada uno de estos controles y de su seguimiento, respetando el
anonimato, si existiera, del deportista.
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