Fecha de Publicación: 21/05/1996
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MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto 163/996

Prohíbese la práctica del dopaje, por parte de los participantes en competencias deportivas nacionales o internacionales.
(1.027*R)

   Ministerio de Educación y Cultura
    Ministerio de Salud Pública

                                            Montevideo, 2 de mayo de 1996

   Visto: el anteproyecto presentado por la Comisión Nacional de
Educación Física que actualiza y unifica las distintas normas
reglamentarias tendientes a la erradicación de la práctica del dopaje en
el deporte.

   Considerando: que mediante las modificaciones propuestas se posibilita
un adecuado ejercicio de las facultades de control de la Comisión
Nacional de Educación Física otorgando a su vez las debidas garantías a
los eventuales afectados.

   Atento: a lo dispuesto por los artículos 134 y 139 de la ley 13.737 de
9 de enero de 1969 y artículos 7º y 8º del Decreto Ley 14.996 de 26 de
marzo de 1980;

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese la práctica del dopaje por parte de los participantes en
competencias deportivas nacionales o internacionales, previamente o
durante su desarrollo, ya se trate de aficionados o de profesionales.

Artículo 2

   Incurren en dopaje, quienes en las situaciones referidas en el
artículo 1º, utilizaren sustancias y/o métodos prohibidos, tendientes a
alterar su rendimiento, aumentándolo o disminuyéndolo.

Artículo 3

   La Comisión Nacional de Educación Física efectuará el contralor
respectivo y aplicará sanciones a los infractores con sujeción a las
normas del siguiente decreto.

Artículo 4

   Créase en la Comisión Nacional de Educación Física, un Laboratorio
Químico que tendrá por cometido fundamental el análisis de las muestras
que se le remitan de acuerdo con el presente decreto, disponiendo de las
facultades y medios que le acuerdan las normas de éste. La Comisión
Nacional de Educación Física podrá encomendar los análisis de las
muestras a que se refiere el presente Decreto a otros laboratorios de
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras cuando ello
sea necesario o se estime conveniente.

Artículo 5

   A los efectos del contralor pertinente, el Departamento Médico de la
Comisión Nacional de Educación Física tendrá a su cargo la obtención de
las muestras necesarias para la realización de los análisis por el
Laboratorio. Los funcionarios que efectúen dichas operaciones procederán
a la toma de muestras de los competidores, de cualquier materia que
estimen conveniente (sangre, orina, pelo, sudor, células, y otros)
aplicándose para la extracción o recolección las técnicas que, en cada
caso, se estimen más adecuadas.
   La negativa del atleta a someterse a la toma de muestras, se
considerará una falta grave, aparejando su descalificación en las pruebas
individuales y su inhabilitación. Esta sanción se aplicará también en las
competencias de participación colectivas.

Artículo 6

   La toma de muestras se efectuará en el momento y condiciones que el
médico actuante estime más convenientes y estará sujeta a las siguientes
normas:
   a) Se tomarán muestras a los competidores que el expresado técnico
indique, cualquiera haya sido su participación en la competencia, o en
parte de ella. Tratándose de confrontaciones de dos equipos, se tomarán
muestras, además, a dos competidores por equipo, como mínimo,
determinándose por sorteo entre todos los componentes del equipo
(titulares y suplentes) que hayan actuado, quienes serán sometidos a la
toma de dichas muestras;
   b) Todo competidor al que corresponda tomarle muestras deberá estar a
disposición del médico actuante desde el momento que éste le dé aviso por
medio del o de los jueces, o de un dirigente de la institución a que
pertenece. Si no se hiciere presente, se dejará constancia de su
inasistencia;
   c) Los clubes o instituciones organizadoras de la competencia deberán
proporcionar a los médicos encargados de las tomas de muestras, un local
apropiado a juicio de estos últimos;
   d) Salvo casos excepcionales que se someterán a juicio del médico
actuante solamente podrán presenciar la toma de muestras, un delegado y
el médico perteneciente a la institución de cada deportista designado. El
médico actuante determinará asimismo qué funcionarios habrán de
secundarle en las diversas operaciones, teniendo en cuenta el sexo de los
deportistas que deban someterse a las mismas;
   e) Cuando el material a recoger sea orina, el competidor deberá emitir
como mínimo cien (100) centímetros cúbicos para que el material se divida
en dos partes, empleándose para ello el tiempo que fuera necesario. Si no
hubiere el volumen mínimo establecido, toda la orina emitida hasta este
momento se colocará en un solo frasco, constituyendo una muestra única.
En casos de muestras únicas, el Laboratorio Químico comunicará al
Departamento Médico el día y la hora que fije para el análisis, de
acuerdo con lo que se establece en el artículo 22 del presente Decreto,
como si se trataran de muestras "B".
   Durante la espera de la emisión de orina el médico actuante podrá
permitir que el competidor beba agua minera], natural o similares,
proporcionadas personalmente por un médico o un representante del
competidor o de la institución a la que pertenece, debiendo dejarse
constancia en el ACTA DE TOMA DE MUESTRAS correspondiente, por parte de
dichas personas, de la clase de bebidas suministradas.

Artículo 7

   El manejo y el acondicionamiento de las muestras obtenidas se ajustará
a las directivas y procedimientos siguientes:
   a) El Departamento Médico y el Laboratorio Químico deberán coordinar
adecuadamente las operaciones relacionadas con el manejo y
acondicionamiento de los recipientes que contienen las muestras.
Corresponde al Laboratorio Químico la responsabilidad de la custodia y de
la conservación de todas las muestras.
   b) Una vez obtenido el o los materiales destinados al análisis, el
deportista dividirá cada clase de material en dos partes, sensible y
cualitativamente iguales, colocándolas en sendos recipientes que el
Departamento Médico proveerá al efecto. Se acondicionarán los dos
recipientes, con su contenido, de forma que haya un cierre inviolable.
Uno de ellos constituirá la muestra "A" a ser analizada, y el otro la
correspondiente muestra "B ". Los recipientes llevarán adheridas
etiquetas con indicaciones que estén de acuerdo con lo que se establece
respecto al ACTA DE TOMA DE MUESTRAS, en el artículo siguiente.
   c) Todas las muestras "A" se introducirán en un solo recipiente que se
precintará de modo inviolable y se marcará con la letra "A". Todas las
muestras "B" se acondicionarán de la misma forma, pero el respectivo
recipiente se señalará con la letra "B". Cuando se trate de muestras
únicas se procederá de idéntica forma, distinguiéndose el recipiente con
la letra "U", y en su exterior, para conocimiento del Laboratorio, se
indicará con letras visibles, cuántas muestras únicas contiene.
   d) Los recipientes conteniendo las muestras a que se refieren los
incisos precedentes, serán remitidos con la mayor brevedad posible al
Laboratorio Químico, que deberá adoptar las precauciones necesarias para
su cuidado y conservación.

Artículo 8

   Los controles antidopaje fuera de competencia se regirán por las
mismas normas que los de competencia ajustándose los procesos a las
circunstancias de este tipo de controles, con excepción de lo que se
indica en los artículos siguientes.

Artículo 9

   Fuera de las competencias, se podrá requerir a cualquier deportista
federado, con Ficha Médica de la Comisión Nacional de Educación Física
para participar en competencias del ámbito estatal o representar al país
en el ámbito internacional, someterse a toma de muestras para el control
de dopaje.

Artículo 10

   A efectos de los controles fuera de competencia, se considerarán
prohibidos como mínimo, entre las sustancias integrantes de los grupos
farmacológicos y métodos de dopaje recogidos en la "lista de sustancias y
grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios de dopaje en
el deporte" mencionados en el artículo 21 del presente Decreto, los que a
continuación se detallan:
   a) Anabolizantes
   b) Hormonas peptídicas y análogos
   c) Métodos de dopaje
   d) Manipulaciones farmacológicas, químicas y/o físicas.
   En el caso de que el deportista utilice un diurético por indicación
terapéutica, lo deberá reseñar en el ACTA DE TOMA DE MUESTRAS,
obteniéndose una nueva muestra, en ausuencia de utilización de diuréticos
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la primera toma,
salvo justificación terapéutica. En el caso de que el Laboratorio dude de
la integridad de la muestra por posible manipulación, distinta a la
utilización de diuréticos, se comunicará tal circunstancia al
Departamento Médico para realizar una nueva toma de muestra al deportista
sin previo aviso, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, salvo
casos de fuerza mayor en los que se podrá ampliar dicho plazo.
   En el caso de los controles de dopaje complementarios que se realicen
como seguimientos en acciones reglamentariamente determinadas, se actuará
en la forma en que al respecto se determine en este Decreto. En todo
caso, el Laboratorio deberá reconocer a su recepción las características
de cada uno de estos controles y de su seguimiento, respetando el
anonimato, si existiera, del deportista.

Artículo 11

   La selección del deportista a controlar se realizará por designación
de la Comisión Nacional de Educación Física manteniéndose el secreto
hasta que se realice la toma de muestras del o los citados deportistas.

Artículo 12

   El equipo de toma de muestras será designado de acuerdo con el
procedimiento que figura en los artículos 5º y 6º del presente Decreto, y
en aquellos deportes que así lo ameriten se procederá a designar
solamente un médico actuante para la toma de muestras.

Artículo 13

   Cuando un deportista haya sido seleccionado para pasar a la toma de
muestras deberá acordarse en ese momento un lugar y una hora para el
procedimiento de toma de muestras. En cualquier caso, dicho acto deberá
realizarse en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, salvo casos de
fuerza mayor justificados o reglamentados.

Artículo 14

   El responsable de la toma de muestras entregará al deportista
seleccionado para someterse a dicha toma, la correspondiente copia del
acta de notificación de control de dopaje fuera de competencia. El lugar
y la hora del procedimiento deberán figurar en el acta de notificación.
   El control de dopaje se realizará en el área que el médico designado
para la toma estime adecuada, la que necesariamente deberá estar en el
mismo lugar donde ésta se produzca o, en su defecto, en el área más
próxima.

Artículo 15

   El procedimiento de toma de muestras, codificación, identificación,
sellado, y envío será el mismo que el determinado en el artículo 7º del
presente Decreto, ajustándose el proceso con las circunstancias de los
controles fuera de competencia.

Artículo 16

   La realización de los análisis y comunicación de los resultados, será
por el procedimiento previsto en los artículos 18º y siguientes,
coordinándose los procesos con las circunstancias de los controles fuera
de competición.

Artículo 17

    Se establece un sistema de identificación de las muestras denominado
"ACTA DE TOMA DE MUESTRAS" que se irá redactando en papel membretado de
la Comisión Nacional de Educación Física durante la toma de muestras.
   En ella constará: el nombre, nacionalidad y domicilio de los
competidores a quienes se tomen muestras; el número, letra y signo de las
primeras y segundas muestras impresos en las etiquetas adheridas a los
recipientes que contienen las muestras de cada competidor, el nombre y la
firma del médico de la Comisión Nacional que actúe y del médico y/o
representante del competidor o del club a que pertenece: toda aclaración
que el médico actuante considere conveniente efectuar allí, como
asimismo, en su caso, la declaración que formule el médico del deportista
sobre el tratamiento medicamentoso instituido y las manifestaciones que
al respecto efectúe el propio competidor. Cualquier etiqueta relacionada
con el "ACTA DE TOMA DE MUESTRAS" que se adhiera a los recipientes que
contienen las muestras, llevará las iniciales manuscritas del delegado
respectivo autorizado a presenciar la toma de muestras, si ello fuere
necesario.
   El "ACTA DE TOMA DE MUESTRAS" se redactará de modo que:
   a) sólo el médico de la CNEF, el competidor y su médico y/o delegado
del club a que pertenecen conozcan las claves identificatorias de los
recipientes que contienen las muestras;
   b) permita identificar con certeza cuáles son las correspondientes
muestras "A" y "B" de cada competidor.

Artículo 18

   El análisis de las muestras "A" lo efectuarán los químicos del
Laboratorio Químico sin la presencia de personas ajenas a él. Utilizarán
a tales efectos cualquier método de análisis que los conocimientos
científicos indiquen y las circunstancias aconsejen.

Artículo 19

   Antes de proceder a la realización del primer análisis, el Laboratorio
Químico deberá comprobar la inviolabilidad de los precintos del
recipiente "A" correspondiente y de los recipientes que éste contiene.
Verificada tal circunstancia se procederá a abrir todos los recipientes
para comenzar el análisis. En caso contrario se denunciará inmediatamente
el hecho a la Comisión Nacional de Educación Física.

Artículo 20

   El resultado del análisis lo informarán por escrito el Jefe del
Laboratorio Químico o quien haga sus veces, al Director del Departamento
Médico de la Comisión Nacional de Educación Física quien lo elevará sin
más trámite al Presidente del Organismo.
   Dicho informe deberá necesariamente referirse, en sus conclusiones, a
alguno de estos dos posibles resultados:
   a) NORMAL: Cuando no se haya encontrado en las muestras analizadas
ninguna de las sustancias incluidas en la lista del artículo 21º del
presente Decreto o las que a ella se incorporen.
   b) ANORMAL: Cuando se haya encontrado en las muestras alguna de las
sustancias incluidas en la lista del artículo 21º o incorporada a ella de
acuerdo a lo previsto en el presente decreto; o que se demuestre por
métodos físicos y/o químicos que la muestra no corresponde al fluido
orgánico elegido (orina). En caso de referirse a una sustancia el informe
mencionará la naturaleza de la misma.

Artículo 21

   Las sustancias y métodos (oficializados por el Comité Olímpico
Internacional) cuya presencia en las muestras determine un resultado
anormal del análisis son las siguientes:
   A) Sustancias Prohibidas incluidas en la lista de dopantes

   I) Estimulantes
Amifenazol          Amineptina         Anfepramona         Anfetamina
Anfetaminil         Benzfetamina       Cafeína             Catina
Cocaína             Clobenzorex        Clorfentermina
Clorprenalina
Cropropamida        Crotetamina        Efedrina            Estrictina
Etafedrina          Etamivan           Etilanfetamina      Etilefrina
Fencanfamina        Fendimetracina     Fenetilina          Fenmetrazina
Fenfluramina        Fenilpropanolamina Fenoterol           Fenproporex
Fentermina          Foleridina         Furfenorex          Heptaminol
Mefenorex           Mefentermina       Mesocarb
Metanfetamina
Metilefedrina       Metilendiohoxianfetamina
Metilfenidato
Metoxianfetamina    Morazona           Niketamida
Norfenfluramina     Parahidroxianfetamina                  Pemolina
Pentilentetrazol    Pirovalerona       Pipradol
Prolintano          Propilhexedrina    Pseudoefedrina
Salbutamol          Salmeterol         Terbutalina
   Sus metabolitos y sustancias relacionadas.
   Respecto a la Cafeína su resultado se considerará positivo cuando su
concentración urinaria en la correspondiente muestra, sea superior a 12
microgramos/ml.
   Respecto a la Catina, la Efedrina y la Metilefedrina un resultado se
considerará positivo cuando la concentración urinaria de una de estas
sustancias en la correspondiente muestra sea superior a 5 microgramos/ml.
   Respecto a la Fenilpropanolamina y la Pseudoefedrina, un resultado se
considerará positivo cuando la concentración urinaria de una de estas
sustancias en la correspondiente muestra de orina sea superior a 10
microgramos/ml.
   El Salbutamol y la Terbutalina pueden utilizarse excepcionalmente a
dosis terapéuticas en aerosol, si su utilización por prescripción
facultativa, está terapéuticamente justificada. Cuando ajuicio del médico
responsable del atleta no exista ninguna otra alternativa terapéutica
este Médico deberá elaborar en el momento de la prescripción del
medicamento que contenga una de estas dos sustancias un informe que
remitirá al Departamento Médico de la Comisión Nacional de Educación
Física, así como una copia del mismo que el deportista deberá tener en
propiedad. Este informe deberá estar integrado por los siguientes
documentos:
   - Historia Clínica (conteniendo antecedentes, síntomas principales
diagnóstico de enfermedad respiratoria, tratamiento y dosis a emplear,
pruebas complementarias asociadas así como la fecha de realizadas las
mismas)
   - Receta médica
   Asimismo si el deportista fuera seleccionado para la toma de muestras,
deberá realizar la declaración de estas sustancias.

   II) Narcóticos

Alfaprodina          Anilleridina Buprenorfina
Dextromoramida
Dextropropoxifeno                       Diamorfina (Heroína)
Dipipanona           Etilmorfina        Etoheptazina         Fenazocina
Hidrocodona          Hidromorfona       Levorfanol           Metadona
Morfina              Nalbufina          Nalorfina            Pentazocina
Petidina             Propoxifeno        Tilidina             Tramadol
Trimeperidina
   Sus metabolitos y sustancias relacionadas.

   III) Esteroides Anabólicos Beta 2 Agonistas
Bolasterona          Boldenona          Calusterona          Clenbuterol
Clomifeno            Clostebol          Danazol
Dihidroclorometiltestosterona           Dihidrotestosterona
Drostanolona         Estanozolol        Fluoximesterona
Formebolona
Mesterolona          Metandienona       Metandriol           Metenolona
Metiltestosterona                       Mibolerona           Nandrolona
Noretandrolona                          Oxabolona            Oxandrolona
Oximesterona         Oximetolona        Quimbolona           Testosterona
Trembolona           Zeranol
   Sus metabolitos y sustancias relacionadas.
   Respecto a la Testosterona un resultado se considera positivo cuando
el cociente entre las concentraciones urinarias de Testosterona y
Epitestosterona (T/E) en la correspondiente muestra sea superior a 6: a
causa de una administración de testosterona o a la utilización de
cualquier otra manipulación, pero no cuando ese valor sea debido a una
causa fisiológica o patológica.
   En el caso de una relación T/E superior a 6, antes de declarar la
positividad de la muestra "A" obligatoriamente se deben efectuar estudios
suplementarios bajo la dirección de la autoridad competente. Al respecto
deberá emitirse un completo informe integrado por una revisión de
controles anteriores, y por los resultados de análisis endocrinológicos.
En caso que no se le hayan realizado controles anteriores, o no existiera
posibilidad a su acceso, deberá realizársele al deportista controles
durante al menos los tres meses siguientes con una frecuencia no inferior
a la mensual, incluyéndose en el informe los resultados. En caso que el
atleta se rehusase a este procedimiento, el resultado se considerará
positivo con respecto a la Testosterona.

   IV) Diuréticos

Acetazolamina           Acido etacrinico        Altiazida
Bendroflumetiazida      Benztiazida             Bumetanida
Canrenona               Clopamida               Clormewrodrina
Clortalidona            Diclofenamida           Espironolactona
Furosemide              Hidroclorotiazida       Indapamida
Isosorbida              Manitol                 Mersalil
Metolazona              Piretamida              Triamtirene
Xipamida II
   Sus metabolitos y sustancias relacionadas.

   V) Hormonas Peptídicas, Glicoproteicas y Análogas

Hormonas del Crecimiento (hGH)
Gonadotropina Corionica Humana (hCG)
Eritropovetina (EPO)
Adenocorticotropina (ACTII)
   Sus metabolitos y sustancias relacionadas.

   B) Métodos de dopaje prohibidos

   I) Dopaje sanguíneo
   La administración de sangre o compuestos relacionados y/o derivados
sanguíneos a un deportista.
   II) Manipulaciones físicas, químicas, farmacológicas.
   El uso de sustancias o métodos para alterar la integridad y la validez
de las muestras de orina usados durante los controles de dopaje
incluyendo cateterización, taponificación de la muestra de orina,
sustitución de orina, inhibición de la excreción renal, así como el uso
de Probenecid y/o el de Epitestosterona, sus metabolitos y sustancias
relacionadas.
   El éxito o pérdida del uso de la sustancias y/o métodos antedichos no
es material. Por el solo hecho que la (s) sustancia (s) y/o método (s)
antedichos hayan sido usados, la falta se considerará consumada.
   C) Clases de drogas sujetas a ciertas restricciones

   I) Alcohol
   En acuerdo con las Federaciones Internacionales o las Autoridades
competentes se podrá detectar etanol en muestras de atletas.
   II) Marihuana
   Con el referido acuerdo se podrá detectar cannabinoides (marihuana,
hashish) en muestras de deportistas.
   III) Anestésicos locales
   Solamente se permitirán las injecciones de anestésicos locales bajo
las siguientes normas:
   a) Bupivacaína, Lidocaína, Mepivacaína, Procaína menos Cocaína.
Agentes vasoconstrictores (adrenalina) podrán ser usados en conjunción
con anestésicos locales.
   b) Solamente en forma local o intrarticular.
   c) Solamente con justificación médica de uso, detalles (incluyendo
diagnóstico), dosis, vía de administración, serán declarados previo a las
competencias e inmediatamente de concurrir a dejar la muestra de orina.
Si se usaran durante la competencia de igual forma se declararán a la
autoridad médica del control.

   IV) Corticoesteroides

   Betametasona, Cortisona, Dexametasona, Fludrocortisona,
Metilprednisolona, Parametasona, Prednisolona, Prednisona, Triamcinolona.
Su uso en el deporte se encuentra prohibido salvo excepciones:
   a) uso tópico (ótico, dermatológico y oftalmológico) pero no rectal.
   b) por inhalación.
   c) por injecciones intrarticulares o locales.
   Aquellos atletas que medicamente justificado, usen corticoesteroides
por inhalación para tratar determinadas patologías y/o cualquier médico
que desee administrar corticoesteroides a un atleta, deberá dar
notificación escrita de uso previo a la competencia (con justificación
médica de uso, diagnóstico, dosis, vías de administración) a la autoridad
médica a cargo del control de dopaje y ésta elevarlo al finalizar el
mismo, a la Comisión Nacional de Educación Física.

   V) Betabloqueantes

Acebutolol        Alprenolol          Atenolol        Betaxolol
Bisoprolol        Bunolol             Carteolol       Carvedilol
Celiprolol        Labetalol           Metoprolol      Nadolol
Oxprenolol        Penbutolol          Pindolol        Propranolol
Sotalol           Timolol
   Sus metabolitos y sustancias relacionadas.
   En acuerdo con algunas Federaciones Deportivas Internacionales y/o
Autoridades competentes, se podrá detectar los betabloqueantes antes
mencionados en las muestras de orina de los atletas en competencia de
algunos deportes.

Artículo 22

   Cuando el análisis de una muestra "A" arroje resultado "ANORMAL", el
Jefe del laboratorio o quien haga sus veces, al producir el informe a que
se refiere el Artículo 20º, comunicará también el lugar, día y hora que
se fije para la identificación de la correspondiente muestra "B" y su
inmediato análisis.
   Recibido el expresado informe por el Departamento Médico, este lo
pondrá en conocimiento inmediato de la Comisión Nacional de Educación
Física y previa consulta al "ACTA DE TOMA DE MUESTRAS", a un
representante de la institución organizadora de la respectiva competencia
o en su defecto de la Comisión Nacional de Educación Física, para que
concurran al Laboratorio Químico el día y la hora fijados a los efectos
de proceder a la identificación de la correspondiente muestra "B".

Artículo 23

   La identificación la efectuarán el Jefe del Departamento Médico y del
Laboratorio o quienes hagan sus veces, quienes podrán autorizar la
presencia de otras personas que integran los respectivos servicios.
   El interesado podrá designar un Químico para que presencie la
identificación y el análisis correspondiente.
   La ausencia de alguna de las personas autorizadas para estar presentes
en esta etapa de los procedimientos, previa citación en forma, no
impedirá que se realice la identificación y se procederá al análisis.
   De lo actuado con referencia a la identificación, se dejará constancia
en un Acta Primera debiendo fundamentarse por escrito por quien formule
cualquier observación al respecto.

Artículo 24

   El análisis de la muestra "B", identificada conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior, solamente podrá ser presenciado por un médico o
químico designado por el interesado.
   Los químicos del Laboratorio realizarán los análisis, e interpretarán
los resultados obtenidos. Se redactará un Acta Segunda, expresando los
resultados en la forma prevista en el artículo 20º. Esta acta dado el
carácter puramente técnico será firmada sólo por los químicos presentes y
se hará entrega de ella al Departamento Médico. El resultado de este
análisis será definitivo y el único válido, coincida o no con el de la
muestra "A".

Artículo 25

   Cuando el análisis de una muestra "B" o de una muestra "Unica",
realizado conforme con las disposiciones de la siguiente reglamentación,
arroje resultado "anormal", el Departamento Médico de la Comisión
Nacional de Educación Física, inmediatamente de recibida el Acta Segunda,
procederá al retiro del certificado de aptitud deportiva del competidor
respectivo, poniendo la medida en conocimiento de la Comisión Nacional de
Educación Física, que a su vez lo hará saber a las autoridades de la
competencia, si ésta, se estuviera realizando aún, y al Club, Federación
o similar a que aquél pertenece.

Artículo 26

   Cuando el análisis de una muestra "B" o de una muestra "Unica" arroje
resultado "anormal", la Comisión Nacional de Educación Física, recibida
la comunicación del Departamento Médico a que se refiere el artículo 25º,
dispondrá la suspensión preventiva inmediata del competidor, dando aviso
a éste, al Club, a la Federación o similar a que pertenezca. La misma
medida se adoptará respecto a todas aquellas personas cuya
responsabilidad en la comisión de hechos sancionados pueda
fundamentalmente presumirse en virtud de existencia de indicios graves.

Artículo 27

   Los atletas que incurran en dopaje y los dirigentes técnicos,
entrenadores, profesionales y colaboradores de la actividad deportiva, a
los que se compruebe su responsabilidad por aconsejar a los competidores
a incurrir dopaje, facilitar o suministrar a pedido del atleta o en
contra de su voluntad, sustancias que provoquen dopaje, serán sancionados
con penas de suspensión de actividad deportiva, retiro de premios,
trofeos y los beneficios obtenidos en la competencia respectiva.
   La Comisión Nacional de Educación Física considerará en cada caso
concreto las circunstancias que pudieran agravar la responsabilidad de
los actores a fin de disponer, sobre eventuales denuncias de orden penal.

Artículo 28

   Todo diploma, trofeo o premio obtenido por el deportista aludido en la
competencia en la que se detectó la anormalidad de la muestra analizada,
le será retirado.

Artículo 29

   Las penalidades de suspensión de actividad deportiva por una primera
infracción de dopaje en competencia serán las siguientes:
   1) excepto que se tratara de dopaje con las sustancias que se
mencionaran en el numeral b) de este artículo, la suspensión mínima de
actuar en competencia será de dos años desde la fecha de confirmación de
análisis "positivo" de la muestra "B".
   2) en casos de que el resultado de la muestra "B" confirme la
presencia de efedrina, fenilpropanilamina, pseudoefedrina, cafeína,
estricnina, sus metabolitos y/o compuestos relacionados, el máximo de
suspensión de actividad deportiva en competencias será de tres meses.
   La penalidad por infracciones en un análisis fuera de competencia será
la misma de las especificadas en el numeral 1).

Artículo 30

   La penalidad por una segunda infracción será una suspensión "por
vida", de intervenir en competencias deportivas, cuando se trate de
sustancias y métodos comprendidos en el párrafo 1) del artículo 29º.
   Cuando ocurra una segunda infracción por el uso de las sustancias
referidas en el numeral b) del artículo 29º la suspensión mínima será de
dos años a partir de la confirmación en la muestra "B" correspondiente, y
de una infracción subsecuente la suspensión será "por vida".
   Si la primera infracción se constató en un test fuera de competencia,
ésta será tomada como si lo hubiera sido en competencia aplicándose
entonces la reglamentación dispuesta para ese caso.
   En el caso de una segunda infracción en un test fuera de competencia
la suspensión será "por vida".
   Los antecedentes que existan previamente a la falta actual serán
considerados como agravantes para la tipificación de la pena.

Artículo 31

   El atleta que rehuse someterse sin causa justificada a las pruebas de
contralor previstas en el presente Decreto será descalificado en forma
inmediata de la competencia en que esté participando.
   La Comisión Nacional de Educación Física determinará el alcance de la
medida, en cada caso, atendiendo a la modalidad de la competencia.
   La responsabilidad de los clubes en dicha negativa se sanciona en la
forma prevista en el artículo 27º.

Artículo 32

   El competidor o cualquier otra persona que desempeñando cometidos de
dirección o colaboración en la actuación deportiva de un atleta o equipo,
obstaculizare de cualquier modo, por actos y omisiones, la labor de las
autoridades, será sancionado con pena de inhabilitación de tres meses a
un año.

Artículo 33

   Cuando se trate de competencias deportivas por equipos, aquel equipo
que tenga entre su deportistas controlados la totalidad de casos
positivos confirmados en la muestra "B" perderá los premios obtenidos en
tal competencia, mientras que la Federación o Asociación deportiva
respectiva deberá retirar el puntaje obtenido en la misma.

Artículo 34

   La aplicación de las sanciones definitivas se ajustará al siguiente
procedimiento:
   a) al disponer la suspensión preventiva del o los infractores a que se
refiere el artículo 26º, la Comisión Nacional de Educación Física
dispondrá asimismo que su Asesoría Letrada dictamine dentro de un término
de cinco (5) días acerca de la responsabilidad de aquellos, las sanciones
a aplicar y demás medidas que considere aconsejables;
   b) del referido dictamen se dará vista, con plazo perentorio de diez
(10) días hábiles, a los infractores a efectos de que, eventualmente
formulen sus descargos;
   c) los interesados podrán solicitar dentro de ese plazo, el
diligenciamiento de pruebas sobre cuya pertinencia y/o admisibilidad,
resolverá la Comisión Nacional de Educación Física, previo dictamen de su
Asesoría Letrada. Esta Incidencia deberá decidirse en el término de cinco
(5) días;
   d) la resolución definitiva deberá ser dictada por la Comisión
Nacional de Educación Física dentro de los diez (10) días de producido el
dictamen letrado respectivo, y una vez diligenciado será notificado el
competidor;
   e) en cualquier estado de los procedimientos, la Comisión Nacional de
Educación Física podrá disponer a solicitud del interesado o por propia
iniciativa y por resolución fundada, el levantamiento de la suspensión
preventiva. En tal caso el lapso de pena ya sufrida se imputará al de la
sanción definitiva que pudiere recaer;
   f) todas las notificaciones a que se refiere el presente artículo, se
efectuarán por medio de telegrama colacionado;
   g) podrá recurrirse contra las resoluciones de la Comisión Nacional de
Educación Física mediante los recursos de revocación y subsidiariamente,
el jerárquico para ante el Poder Ejecutivo.

Artículo 35

   Las instituciones, clubes, federaciones, asociaciones o similares que
autoricen la actuación de competidores inhabilitados, induzcan a sus
atletas a rehusarse al sometimiento a las pruebas de contralor o en
general infrinjan las disposiciones del presente Decreto, serán
sancionados sin perjuicio de que puedan procederse, en su caso, a la
suspensión del espectáculo en que se compruebe la infracción, con las
siguientes penas:
   a) prohibición de participar en competencias u organizarlas por un
término de hasta un (1) año;
   b) suspensión o retiro del carácter de Federación dirigente reconocida
(Decreto del 22 de setiembre de 1949);
   c) cancelación de la personería jurídica por parte del Poder Ejecutivo
a propuesta fundada de la Comisión Nacional de Educación Física.

Artículo 36

   Las sanciones previstas en el presente Decreto son sin perjuicio de
las de carácter deportivo o económico, cuya aplicación pueda disponer el
ordenamiento interno de las Federaciones, Asociaciones o similares, así
como las deportivas que pueda aplicar el Comité Olímpico Internacional a
través del Comité Olímpico Uruguayo para prevenir y reprimir las
infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias sobre las
prohibición del dopaje. A tal efecto, además de la comunicación a dichas
entidades de los actos y resoluciones relativas a los procedimientos
según se prevé en el presente Decreto, la Comisión Nacional de Educación
Física suministrará las informaciones y copias testimoniadas de
actuaciones, que le soliciten aquellas, con referencia a las
tramitaciones en que pueden tener interés directo.

Artículo 37

   Créase una Comisión Especial con el cometido de actualizar
periódicamente la lista de sustancias y métodos contenidos en el artículo
21º del presente Decreto, pudiendo proceder a las incorporaciones,
supresiones y aclaraciones que estime oportunas.
   A tal efecto se tomarán en cuenta específicamente, las sustancias que
figuren en las nóminas vigentes del Comité Olímpico Internacional.
   La Comisión, que se reunirá cuando las circustancias lo exijan, a
pedido de cualquiera de sus miembros y necesariamente, una vez cada
ciento veinte días, estará integrada por un representante del
Departamento Médico de la Comisión Nacional de Educación Física, que la
presidirá, un Farmacólogo de la Facultad de Medicina designado por ésta;
un Químico del Laboratorio que efectúe el análisis a que se refiere el
presente Decreto; un Médico designado por el Ministerio de Salud Pública
en representación de éste, un Médico designado por el Comité Olímpico
Uruguayo, en representación de éste, un Médico designado por la Sociedad
Uruguaya de Medicina del Deporte, en representación de ésta; un Médico
nombrado por las Federaciones o Asociaciones dirigentes reconocidas, como
delegados de éstas y un representante de la Junta Nacional de Prevención
y Represión del tráfico ilícito y uso abusivo de drogas.

Artículo 38

   El resultado de los análisis de las muestras "B" será comunicado
directamente a la Comisión Nacional de Educación Física por su
Departamento Médico, y no podrá ser divulgado por ninguna de las personas
que hayan tenido intervención en los procedimientos, incluyendo a los
propios competidores, hasta tanto no se dé a conocer oficialmente.
   El incumplimiento del deber de reserva, será sancionado de acuerdo con
las disposiciones del presente Decreto o tratándose de funcionarios, con
sujeción a los principios inherentes a la disciplina administrativa.

Artículo 39

   Créase en la Comisión Nacional de Educación Física, el Registro de
Sanciones Deportivas, en el que se dejará constancia precisa de los
infractores a las normas de este Decreto.

Artículo 40

   El Ministerio de Salud Pública y la Comisión Nacional de Educación
Física, deberán realizar mediante todos los medios a su alcance, una
activa campaña de difusión de las disposiciones del presente Decreto, y
una amplia labor propagandística y educativa, destinada a advertir a los
deportistas sobre los riesgos del dopaje.

Artículo 41

   La Comisión Nacional de Educación Física, dictará los reglamentos
internos e intrucciones a los competidores que sean necesarios, para el
mejor desarrollo de los cometidos que le asigna el presente Decreto.

Artículo 42

   Quedan derogadas las disposiciones del decreto Nº 313/971, las
modificativas y complementarias, así como las referentes al contralor y
erradicación del dopaje en las actividades deportivas, que se opongan a
las normas de este Decreto.

Artículo 43

   Comuníquese, Publíquese, etc. 

SANGUINETTI - SAMUEL LICHTENSZTEJN - ALFREDO SOLARI.
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