Fecha de Publicación: 21/05/1996
Página: 344-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 20

   El resultado del análisis lo informarán por escrito el Jefe del
Laboratorio Químico o quien haga sus veces, al Director del Departamento
Médico de la Comisión Nacional de Educación Física quien lo elevará sin
más trámite al Presidente del Organismo.
   Dicho informe deberá necesariamente referirse, en sus conclusiones, a
alguno de estos dos posibles resultados:
   a) NORMAL: Cuando no se haya encontrado en las muestras analizadas
ninguna de las sustancias incluidas en la lista del artículo 21º del
presente Decreto o las que a ella se incorporen.
   b) ANORMAL: Cuando se haya encontrado en las muestras alguna de las
sustancias incluidas en la lista del artículo 21º o incorporada a ella de
acuerdo a lo previsto en el presente decreto; o que se demuestre por
métodos físicos y/o químicos que la muestra no corresponde al fluido
orgánico elegido (orina). En caso de referirse a una sustancia el informe
mencionará la naturaleza de la misma.
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