Fecha de Publicación: 21/05/1996
Página: 344-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 29

   Las penalidades de suspensión de actividad deportiva por una primera
infracción de dopaje en competencia serán las siguientes:
   1) excepto que se tratara de dopaje con las sustancias que se
mencionaran en el numeral b) de este artículo, la suspensión mínima de
actuar en competencia será de dos años desde la fecha de confirmación de
análisis "positivo" de la muestra "B".
   2) en casos de que el resultado de la muestra "B" confirme la
presencia de efedrina, fenilpropanilamina, pseudoefedrina, cafeína,
estricnina, sus metabolitos y/o compuestos relacionados, el máximo de
suspensión de actividad deportiva en competencias será de tres meses.
   La penalidad por infracciones en un análisis fuera de competencia será
la misma de las especificadas en el numeral 1).
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