Fecha de Publicación: 21/05/1996
Página: 344-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 30

   La penalidad por una segunda infracción será una suspensión "por
vida", de intervenir en competencias deportivas, cuando se trate de
sustancias y métodos comprendidos en el párrafo 1) del artículo 29º.
   Cuando ocurra una segunda infracción por el uso de las sustancias
referidas en el numeral b) del artículo 29º la suspensión mínima será de
dos años a partir de la confirmación en la muestra "B" correspondiente, y
de una infracción subsecuente la suspensión será "por vida".
   Si la primera infracción se constató en un test fuera de competencia,
ésta será tomada como si lo hubiera sido en competencia aplicándose
entonces la reglamentación dispuesta para ese caso.
   En el caso de una segunda infracción en un test fuera de competencia
la suspensión será "por vida".
   Los antecedentes que existan previamente a la falta actual serán
considerados como agravantes para la tipificación de la pena.
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