Fecha de Publicación: 21/05/1996
Página: 344-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 34

   La aplicación de las sanciones definitivas se ajustará al siguiente
procedimiento:
   a) al disponer la suspensión preventiva del o los infractores a que se
refiere el artículo 26º, la Comisión Nacional de Educación Física
dispondrá asimismo que su Asesoría Letrada dictamine dentro de un término
de cinco (5) días acerca de la responsabilidad de aquellos, las sanciones
a aplicar y demás medidas que considere aconsejables;
   b) del referido dictamen se dará vista, con plazo perentorio de diez
(10) días hábiles, a los infractores a efectos de que, eventualmente
formulen sus descargos;
   c) los interesados podrán solicitar dentro de ese plazo, el
diligenciamiento de pruebas sobre cuya pertinencia y/o admisibilidad,
resolverá la Comisión Nacional de Educación Física, previo dictamen de su
Asesoría Letrada. Esta Incidencia deberá decidirse en el término de cinco
(5) días;
   d) la resolución definitiva deberá ser dictada por la Comisión
Nacional de Educación Física dentro de los diez (10) días de producido el
dictamen letrado respectivo, y una vez diligenciado será notificado el
competidor;
   e) en cualquier estado de los procedimientos, la Comisión Nacional de
Educación Física podrá disponer a solicitud del interesado o por propia
iniciativa y por resolución fundada, el levantamiento de la suspensión
preventiva. En tal caso el lapso de pena ya sufrida se imputará al de la
sanción definitiva que pudiere recaer;
   f) todas las notificaciones a que se refiere el presente artículo, se
efectuarán por medio de telegrama colacionado;
   g) podrá recurrirse contra las resoluciones de la Comisión Nacional de
Educación Física mediante los recursos de revocación y subsidiariamente,
el jerárquico para ante el Poder Ejecutivo.
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