Fecha de Publicación: 21/05/1996
Página: 344-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 35

   Las instituciones, clubes, federaciones, asociaciones o similares que
autoricen la actuación de competidores inhabilitados, induzcan a sus
atletas a rehusarse al sometimiento a las pruebas de contralor o en
general infrinjan las disposiciones del presente Decreto, serán
sancionados sin perjuicio de que puedan procederse, en su caso, a la
suspensión del espectáculo en que se compruebe la infracción, con las
siguientes penas:
   a) prohibición de participar en competencias u organizarlas por un
término de hasta un (1) año;
   b) suspensión o retiro del carácter de Federación dirigente reconocida
(Decreto del 22 de setiembre de 1949);
   c) cancelación de la personería jurídica por parte del Poder Ejecutivo
a propuesta fundada de la Comisión Nacional de Educación Física.
Ayuda