Fecha de Publicación: 21/05/1996
Página: 344-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 36

   Las sanciones previstas en el presente Decreto son sin perjuicio de
las de carácter deportivo o económico, cuya aplicación pueda disponer el
ordenamiento interno de las Federaciones, Asociaciones o similares, así
como las deportivas que pueda aplicar el Comité Olímpico Internacional a
través del Comité Olímpico Uruguayo para prevenir y reprimir las
infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias sobre las
prohibición del dopaje. A tal efecto, además de la comunicación a dichas
entidades de los actos y resoluciones relativas a los procedimientos
según se prevé en el presente Decreto, la Comisión Nacional de Educación
Física suministrará las informaciones y copias testimoniadas de
actuaciones, que le soliciten aquellas, con referencia a las
tramitaciones en que pueden tener interés directo.
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