Sustitúyense a partir del 1º de julio de 1998, las categorías y tasas a
que refiere el artículo 7º del Decreto Nº 238/995 con la redacción que le
diera el artículo 4º del Decreto Nº 17/996 de 27 de enero de 1996, las
que quedarán establecidas de la siguiente manera:
Categorías Tasas Motor
Nafta/Gas Oil
F F1 Motocicletas, motonetas, triciclos 3% 3%
motorizados y vehículos similares
hasta 125 cc.
F2 Motocicletas, motonetas, triciclos
motorizados y vehículos similares 13% 13%
de más de 125 cc.
F3 Motonetas de ruedas estampadas en
chapa o fundidas con plataforma
horizontal que une las partes delantera
y trasera del vehículo, con ruedas
auxiliar y carrocería envolvente que
cubra las partes mecánicas.
a) hasta 125 cc. de cilindrada 3% 3%
b) de más de 125 cc. 13% 13%