(Control final indirecto).- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por control final indirecto, el ejercido a través de una cadena de titularidad por la interposición de una o varias personas u otras estructuras jurídicas entre la entidad y la persona física que reúna las condiciones del artículo 1° o a través de cualquier otro medio de control.