Fecha de Publicación: 03/07/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 166/017

Reglaméntase el Capítulo II de la Ley 19.484, relativo a la transparencia fiscal vinculada a la identificación de los beneficiarios finales de determinadas entidades.
(1.969*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

                                           Montevideo, 26 de Junio de 2017

   VISTO: el Capítulo II de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017.

   RESULTANDO: que por dicha norma se obliga a determinadas estructuras jurídicas a identificar a su beneficiario final y se amplía el registro oportunamente creado para la identificación de los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por entidades residentes en el país, y ciertas entidades residentes en el exterior, incorporando a los beneficiarios finales de las entidades así como a los titulares de las participaciones patrimoniales nominativas.

   CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar las disposiciones de la norma citada precedentemente.

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el numeral 4°) del artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Beneficiario final).- Se entiende por beneficiario final a la persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital integrado o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad, considerándose tal a una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica, con o sin personería jurídica.

   Se entiende como control final el ejercido directamente, o indirectamente a través de una cadena de titularidad o a través de cualquier otro medio de control.

   En el caso de los fideicomisos o fondos de inversión no supervisados por el Banco Central del Uruguay debe identificarse a la o las personas físicas que cumplen con las condiciones dispuestas en los incisos precedentes en relación al fideicomitente, fiduciario y beneficiario, o de las entidades administradoras, según corresponda.

   De la misma forma se procederá en el caso de las fundaciones y asociaciones civiles obligadas con relación a los miembros del Consejo de Administración o de la Comisión Directiva o del órgano de administración correspondiente.

Artículo 2

   (Control final indirecto).- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por control final indirecto, el ejercido a través de una cadena de titularidad por la interposición de una o varias personas u otras estructuras jurídicas entre la entidad y la persona física que reúna las condiciones del artículo 1° o a través de cualquier otro medio de control.

Artículo 3

   (Entidades obligadas a identificar el beneficiario final).- Están comprendidas en la obligación de presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 29 de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, las siguientes entidades:

   I.   Residentes:

   a)   las sociedades anónimas;

   b)   las sociedades en comandita por acciones;

   c)   las sociedades y asociaciones agrarias reguladas por la Ley N°
        17.777 de 21 de mayo de 2004;

   d)   los fideicomisos y fondos de inversión;

   e)   las sociedades de responsabilidad limitada;

   f)   las sociedades de hecho;

   g)   las sociedades colectivas;

   h)   las sociedades en comandita simple;

   i)   las sociedades de capital e industria;

   j)   las cooperativas;

   k)   las fundaciones;

   l)   los grupos de interés económico;

   m)   las sociedades y asociaciones civiles;

   n)   en general, toda otra entidad o estructura jurídica comprendida
        en lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 19.484 de 5 de
        enero de 2017.

   II.  No residentes.

   a)   las entidades no residentes, sea cual sea su naturaleza jurídica,
        siempre que se encuentren comprendidas dentro de las previsiones
        de los literales A), B) o C) del inciso primero del artículo 24
        de la Ley que se reglamenta. En el caso de las entidades
        comprendidas en el literal C) del artículo 24, la cuantificación
        del valor de sus activos situados en el territorio nacional se
        efectuará al 31 de diciembre del año anterior, tomándose la
        cotización de la Unidad Indexada a dicha fecha. Para quienes
        devinieren obligados, se considerará la cotización al momento de
        la adquisición de los activos;

   b)   los fideicomisos y fondos de inversión del exterior, o entidades
        extranjeras análogas, cuyos administradores o fiduciarios sean
        personas físicas o jurídicas residentes en territorio nacional.

   Las entidades no residentes referidas precedentemente, en todos los casos, deberán inscribirse ante la Dirección General Impositiva.

Artículo 4

   (Definición de residencia).- A todos los efectos dispuestos por el Capítulo II la Ley que se reglamenta, se estará a la definición de residencia establecida por el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 5

   (Contenido de la declaración jurada sobre beneficiario final).-  La declaración jurada a que refiere el artículo 29 de la Ley que se reglamenta deberá contener expresamente:

   I.   Los siguientes datos identificatorios:

        a)   en el caso de los beneficiarios finales que controlen
             directamente la entidad: nombre de la persona física
             titular, estado civil con identificación del cónyuge y
             especificación del régimen de bienes, domicilio real, y en
             su caso, fiscal y constituido ante la Dirección General
             Impositiva, nacionalidad, aportando según corresponda,
             número de cédula de identidad expedida por la Dirección
             Nacional de Identificación Civil, número de identificación
             expedido por el Registro Único Tributario (RUT) de la
             Dirección General Impositiva, o documento identificatorio
             expedido por otro Estado;

        b)   en el caso de beneficiarios finales que controlen
             indirectamente la entidad, además de lo requerido en el
             literal anterior, la siguiente información: composición de
             la cadena de titularidad, indicando para cada persona
             jurídica, fideicomiso, fondo de inversión o cualquier otro
             patrimonio de afectación o estructura jurídica, en el caso
             de personas jurídicas o de otras entidades: denominación
             social y nombre de fantasía de la persona jurídica o
             entidad, lugar y fecha de constitución, domicilio, sede,
             domicilio fiscal y constituido ante el organismo fiscal,
             número de identificación expedido por el Registro Único
             Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva o número
             de identificación fiscal expedido por otro Estado, en su
             caso.

             En ambas situaciones deberá indicarse si el beneficiario
             final es o no residente.

             En el caso de los fideicomisos, deberá identificarse a la o
             las personas físicas que cumplan con las condiciones
             dispuestas en el artículo 22 de la Ley. Cuando los
             beneficiarios del fideicomiso estén aún por designarse,
             deberán indicarse las características o categoría de las
             personas en beneficio del cual se ha creado o en cuyo
             interés principal esté constituido o funcione.

   II.  En cuanto al capital integrado o su equivalente, o los derechos
        de voto, u otro medio de control:

        a)   porcentaje de los que cumplen las condiciones establecidas
             en el artículo 1° del presente Decreto;

        b)   porcentaje de los que no las cumplen;

        c)   porcentaje de los que desconoce a su beneficiario final;

        d)   porcentaje de capital integrado o su equivalente cuyos
             titulares sean sociedades que coticen a través de bolsas de
             valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido
             prestigio o de otros procedimientos de oferta pública,
             siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata
             para su venta o adquisición en los referidos mercados.

             El Banco Central del Uruguay podrá establecer formatos de
             declaración a ser utilizados por las entidades que deben
             efectuar la declaración a la que refiere el presente
             artículo, y podrá exigir que se incorporen en esa
             declaración datos adicionales a los citados
             precedentemente.

Artículo 6

   (Entidades residentes emisoras de acciones o participaciones patrimoniales nominativas o escriturales obligadas a  informar sus titulares).- Están comprendidas en la obligación de informar sus titulares en la declaración jurada a que refiere el inciso segundo del artículo 29 de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, las siguientes entidades residentes emisoras de acciones o participaciones patrimoniales nominativas o escriturales:

   a)   las sociedades anónimas;

   b)   las sociedades en comandita por acciones;

   c)   las sociedades y asociaciones agrarias reguladas por la Ley N°
        17.777 de 21 de mayo de 2004;

   d)   los fideicomisos y fondos de inversión;

   e)   en general, cualquier otra persona jurídica o entidad habilitada
        para emitir participaciones o títulos nominativos o
        escriturales.

   Serán aplicables a los fideicomisos y a las administradoras de los fondos de inversión, las disposiciones correspondientes a las entidades emisoras, entendiéndose por titulares a sus beneficiarios o cuotapartistas.

Artículo 7

   (Entidades exceptuadas de identificar).- Se encuentran exceptuadas de la obligación de identificar al beneficiario final:

   a)   Las entidades cuyos títulos de participación patrimonial coticen
        a través de bolsas de valores nacionales, de bolsas
        internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos
        de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición
        inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados.

        Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con
        las condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán
        aplicarse las obligaciones a que refiere el presente Decreto con
        relación a los mismos.

   b)   Las entidades cuyos títulos de participación patrimonial sean
        propiedad, directa o indirectamente, de sociedades que coticen a
        través de las bolsas de valores nacionales, de bolsas
        internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos
        de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición
        inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados.

        Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con
        las condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán
        aplicarse las obligaciones establecidas en el presente Decreto
        con relación a los mismos.

   c)   Los fondos de inversión y fideicomisos constituidos en el
        exterior inscriptos y supervisados por el órgano de contralor en
        su país de residencia, cuyos beneficiarios sean sociedades que
        coticen en bolsas de valores de reconocido prestigio y, en su
        defecto, siempre que exista la obligación de identificar a su
        beneficiario final conforme a las normas de dicho país y se
        encuentren vigentes con los mismos instrumentos efectivos de
        asistencia administrativa mutua para intercambiar información
        relevante para la investigación de los delitos de lavado de
        activos y financiamiento del terrorismo, o de intercambio de
        información con fines tributarios que permitan su conocimiento.

   d)   Los condominios, las sociedades conyugales y las sociedades de
        bienes reguladas en la Ley N° 18.246 de 27 de diciembre de 2007.

   e)   Las entidades disueltas de pleno derecho conforme a lo
        establecido en la Ley N° 19.288 de 26 de setiembre de 2014.

   f)   Las entidades no residentes aludidas en el literal C) del
        artículo 24 de la Ley que se reglamenta, cuyos activos consistan
        únicamente en:

        i.   participaciones patrimoniales en entidades residentes;

        ii.  créditos por importaciones de bienes, anticipos de
             exportaciones, dividendos o utilidades a cobrar, servicios
             personales, materiales y financieros a cobrar,
             arrendamientos, comisiones y regalías a cobrar;

        iii. préstamos o colocaciones, incluyendo títulos, bonos u otros
             instrumentos de deuda de cualquier clase, y sus rendimientos
             a cobrar.

   g)   Las asociaciones civiles que tuvieran ingresos de cualquier
        naturaleza al cierre del ejercicio anual por debajo de U.I.
        4:000.000 (Unidades Indexadas cuatro millones) o activos por un
        valor inferior a U.I. 2:500.000 (Unidades Indexadas dos millones
        quinientos mil), valuados de acuerdo a las normas del Impuesto a
        las Rentas de las Actividades Económicas;

   h)   Los fideicomisos y fondos de inversión supervisados por el Banco
        Central del Uruguay.

   Las entidades aludidas en los literales a), b) y c) del presente artículo deberán informar al registro a que refiere el artículo 15 del presente Decreto que se encuentran en tal situación y cumplir con las obligaciones de conservación de registros y documentos establecida en el artículo 14 (Conservación de registros).

Artículo 8

   (Entidades exceptuadas de informar).- No estarán obligadas a presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 29 de la Ley que se reglamenta:

   a)   Las sociedades personales o sociedades agrarias en que la
        totalidad de las cuotas sociales pertenezcan a personas físicas,
        siempre que sean estas sus beneficiarios finales.

        Se considerarán sociedades personales a efectos del Capítulo II
        de la Ley que se reglamenta, las siguientes:

        i.   Sociedad colectiva;

        ii.  Sociedad en comandita simple;

        iii. Sociedad de capital e industria;

        iv.  Sociedad de responsabilidad limitada;

        v.   Sociedad en comandita por acciones respecto del socio
             comanditado.

        Se considerarán sociedades agrarias a las reguladas por la Ley N°
        17.777 de 21 de mayo de 2004.

   b)   Las sociedades de hecho y sociedades civiles integradas
        exclusivamente por personas físicas, siempre que sean sus
        titulares efectivos.

   c)   Las cooperativas integradas exclusivamente por personas físicas,
        siempre que sean sus titulares efectivos.

   No obstante, tales entidades deberán cumplir con la obligación impuesta por los artículos 22 a 25 de la Ley que se reglamenta, debiendo conservar toda la documentación acreditante, la que podrá ser solicitada en cualquier momento por los organismos que tengan acceso al registro que lleva el Banco Central del Uruguay, así como la Auditoría Interna de la Nación en el marco de sus cometidos de control.

Artículo 9

   (Contenido de la declaración jurada adicional sobre titulares de acciones o participaciones patrimoniales nominativas).- La declaración jurada aludida en el artículo 5° del presente Decreto deberá contener, en el caso de los titulares de acciones o participaciones patrimoniales nominativas, la siguiente información:

   a)   en el caso de personas físicas: nombre del titular, estado civil
        con identificación del cónyuge, naturaleza jurídica propia o
        ganancial de los títulos declarados, domicilio real, y en su
        caso, fiscal y constituido ante la Dirección General Impositiva,
        nacionalidad, aportando según corresponda, número de cédula de
        identidad expedida por la Dirección Nacional de Identificación
        Civil, número de identificación expedido por el Registro Único
        Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva, o documento
        identificatorio expedido por otro Estado. Si se tratase de
        sucesiones indivisas y no hubiese aún declaratoria judicial de
        herederos, la declaración podrá ser formulada por cualquiera de
        los herederos presuntos con calidad acreditada mediante
        certificado notarial, a nombre de la sucesión indivisa. Una vez
        declarados judicialmente los herederos corresponderá efectuar
        nueva declaración indicando el porcentaje que le corresponde a
        cada heredero en el acervo sucesorio;

   b)   en el caso de personas jurídicas o de otras entidades: razón
        social y nombre de fantasía de la persona jurídica o entidad
        titular, lugar y fecha de constitución, domicilio, sede,
        domicilio fiscal y constituido ante el organismo fiscal, número
        de identificación expedido por el Registro Único Tributario (RUT)
        de la Dirección General Impositiva, en su caso, así como nombre,
        domicilio y documento identificatorio del representante;

   c)   porcentaje de participación.

   Cuando se verifique el desmembramiento del dominio, la información deberá comprender tanto al nudo propietario como al usufructuario.

   En todos los casos, deberá especificarse el valor nominal total de las participaciones patrimoniales emitidas por la entidad, así como la identificación del depositario o custodio y el lugar donde las mismas se encuentran depositadas o en custodia, cuando corresponda. Si la titularidad declarada recayese sobre los instrumentos referidos en el artículo 302 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, u otros instrumentos de naturaleza equivalente que no tuvieren valor nominal, se indicará el derecho que confiere el respectivo instrumento a su tenedor.

   El Banco Central del Uruguay podrá establecer formatos de declaración a ser utilizados por las entidades que deben efectuar la declaración a la que refiere el presente artículo, y podrá exigir que se incorporen en esa declaración datos adicionales a los citados precedentemente.

Artículo 10

   (Entidades en liquidación).- Las entidades en liquidación, salvo las entidades disueltas de pleno derecho conforme a lo establecido en la Ley N° 19.288 de 26 de setiembre de 2014, se encuentran obligadas por sus disposiciones hasta que hayan presentado clausura por cese de actividades ante la Dirección General Impositiva y declarado, según corresponda:

   a)   la extinción de la totalidad del pasivo y adjudicación de la
        totalidad de los activos remanentes a los accionistas, socios o
        titulares de participaciones patrimoniales, por concepto de
        reembolso de capital;

   b)   la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos
        representativos de participaciones patrimoniales;

   c)   la identificación del liquidador o administrador.

   Para quedar comprendido en el inciso precedente, la entidad deberá relevar a la Dirección General Impositiva del secreto tributario (artículo 47 del Código Tributario), al único efecto de comunicar al registro a cargo del Banco Central del Uruguay el cumplimiento de las condiciones establecidas, para la cancelación de la inscripción en el mismo.

   La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades y condiciones en que se aplicarán las disposiciones precedentes.

   Los datos identificatorios de las entidades que queden comprendidas en esta disposición serán enviados por la Dirección General Impositiva al Banco Central del Uruguay por vía informática, debiendo coordinar ambos organismos la forma y los plazos en los que se realizará la incorporación de dicha información al referido registro.

   La información correspondiente a la entidad, a los titulares y a los beneficiarios finales, permanecerá en el registro a que refiere el artículo 15 del presente Decreto por el término de prescripción que dispone el artículo 38 del Código Tributario.

Artículo 11

   (Modificación de los datos de la declaración jurada).- Toda modificación de los datos contenidos en la declaración, excepto la variación del valor nominal que no altere el porcentaje de participación, debe ser comunicada por la entidad obligada dentro de los 30 (treinta) días de su verificación.

   Dicho plazo será de 90 (noventa) días en el caso de que los beneficiarios finales o los titulares de participaciones o títulos nominativos sean no residentes.

   En el caso de que se altere el porcentaje de participación de los accionistas, socios o partícipes en el capital integrado o su equivalente o en el patrimonio según corresponda, como consecuencia de la modificación del contrato social o instrumento equivalente, o del aumento de capital integrado, el plazo referido en los incisos anteriores se computará desde la fecha del acto correspondiente o de la resolución del órgano societario competente, que determine la modificación en las participaciones de los titulares o beneficiarios finales.

Artículo 12

   (Variaciones en el valor nominal de las participaciones).- La obligación de presentar las declaraciones juradas a que refieren los artículos 5° y 9° del presente Decreto, no será de aplicación cuando las modificaciones en el valor nominal del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio, según corresponda, no alteren el porcentaje de participación de los titulares o no alteren el control de los beneficiarios finales. En la declaración jurada inmediata siguiente que deba presentar la entidad, se actualizará la información correspondiente a dicha modificación.

Artículo 13

   (Documentación acreditante).- Las entidades obligadas por los artículos 23, 24 y 25 de la Ley que se reglamenta, deberán implementar procedimientos que le permitan identificar a sus beneficiarios finales, los que serán aplicables a los efectos de su identificación actual, así como en cada modificación de su composición, los que deberán ser debidamente documentados.

   La Auditoría Interna de la Nación podrá establecer la forma y condiciones en las que las entidades deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 14

   (Conservación de registros).- Los sujetos obligados deberán conservar en su domicilio los registros y la documentación respaldante obtenida para la identificación en las mismas condiciones que las establecidas para los libros sociales obligatorios para las sociedades comerciales y por un plazo mínimo de 5 (cinco) años contados a partir de su obtención.

   La información deberá ser suficiente para permitir la reconstrucción de la identificación del beneficiario final y la cadena de titularidad si correspondiere.

Artículo 15

   (Registro).- El registro al que refiere el artículo 3° de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, comprenderá la custodia y la administración de la información correspondiente a los beneficiarios finales y a los titulares de las entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas, conforme a los cometidos específicos atribuidos.

   A tales efectos, también se considerará cometido específico del Banco Central del Uruguay, la confección de estadísticas sobre el número y la naturaleza de las entidades a que refieren los artículos 23, 24, 25, 29 y 30 de la Ley que se reglamenta.

   A los efectos de la remisión de las declaraciones juradas a que refieren los artículos 5° y 9° del presente Decreto, el Banco Central del Uruguay pondrá a disposición un formulario, que deberá ser completado y suscrito por las entidades obligadas. El formulario deberá ser suscrito por quienes representen debidamente a la respectiva entidad. Su otorgamiento y suscripción, así como la personería jurídica y la representación de los firmantes, deberán ser certificadas notarialmente. El Escribano Público actuante deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Financieros el formulario y la certificación notarial referidos a través de firma electrónica avanzada (artículo 6° de la Ley N° 18.600 de 21 de setiembre de 2009), la que previamente deberá ser registrada ante el Banco Central del Uruguay, en las condiciones que ese organismo definirá. Recibida la respectiva declaración en el sitio informático destinado a tal efecto, y luego de completados por el Escribano Público actuante los datos requeridos por el sistema respecto de la entidad y los titulares declarados, se expedirá automáticamente el certificado que acreditará la recepción de la declaración por el Banco Central del Uruguay y su incorporación al registro a su cargo.

Artículo 16

   (Contenido de las declaraciones juradas).- La Auditoría Interna de la Nación determinará los criterios técnicos según los cuales deberán formularse las declaraciones juradas para su correcta registración, los que deberán darse a publicidad en forma coordinada con el Banco Central del Uruguay, cada uno en el ámbito de las competencias atribuidas por el presente Decreto.

Artículo 17

   (Contralor).- Las entidades obligadas por la Ley que se reglamenta, no podrán inscribir actos ni negocios jurídicos en los registros dependientes de la Dirección General de Registros, del Ministerio de Educación y Cultura, sin acreditar la recepción de la declaración por el Banco Central del Uruguay, y la incorporación de la misma al registro a su cargo. Asimismo se requerirá la declaración de la entidad de que no han existido modificaciones posteriores a la fecha de dicho certificado.

   En caso de no estar comprendidas en las obligaciones de identificar o informar previstas en las disposiciones del presente Decreto, deberá acreditarse dicho extremo por certificado notarial o declaración jurada de la entidad, según el acto inscribible requiera o no de intervención notarial.

Artículo 18

   (Obligados a reportar operaciones sospechosas).- Los obligados por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.835 de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 50 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, deberán requerir a sus clientes la información resultante del cumplimiento de las obligaciones reglamentadas por el presente Decreto, en la forma en que la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay establezcan en el marco de sus cometidos de control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Artículo 19

   (Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación).- Para el cumplimiento de los cometidos que le asigna la Ley que se reglamenta, la Auditoría Interna de la Nación podrá efectuar todos los controles que considere necesarios con las más amplias facultades.

   A tales efectos, podrá:

   a)   recabar del Banco Central del Uruguay, del Banco de Previsión
        Social, de la Dirección General de Registros y de la Dirección
        General Impositiva la información que considere pertinente;

   b)   requerir a las entidades obligadas por la Ley, información sobre
        las mismas, sus representantes y mandatarios, sobre sus
        titulares, representantes y mandatarios, y sobre sus
        beneficiarios finales; así como toda otra información que
        considere relevante para el cumplimiento de sus cometidos en el
        marco de la Ley que se reglamenta.

Artículo 20

   (Sanciones).- Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 32, 33 y 35 de la Ley que se reglamenta, se procederá en la forma establecida en el Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991.

   En el caso de que la sanción fuere de carácter pecuniario, la resolución deberá disponer simultáneamente la intimación de pago a sus responsables dentro del plazo de 30 (treinta) días.

Artículo 21

   (Graduación de sanciones).- Las multas establecidas por los artículos 32, 33 y 35 de la Ley que se reglamenta, se graduarán en función de la dimensión económica de las entidades y del plazo de incumplimiento, y considerando el valor de la multa máxima por contravención (MC) establecida por el artículo 95 del Código Tributario.

   La dimensión económica se definirá tomando en consideración el activo y los ingresos que consten en los estados contables correspondientes al cierre del último ejercicio económico.

   Se entiende por entidad de pequeña y mediana dimensión económica aquellas cuyos activos no superen U.I. 7:500.000 (Unidades Indexadas siete millones quinientas mil), o cuyos ingresos no superen U.I. 24.000.000 (Unidades Indexadas veinticuatro millones).

   Las entidades que superen cualquiera de las cifras establecidas precedentemente, serán consideradas de gran dimensión económica.

   El período de incumplimiento será el que transcurre desde el vencimiento del plazo correspondiente, hasta la fecha del efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley que se reglamenta, o de la verificación del incumplimiento, según corresponda.

   El incumplimiento de las obligaciones de identificar e informar el beneficiario final, establecidas en los artículos 23, 24, 26, 29 y 30 de la Ley que se reglamenta, se graduará entre un mínimo de 2 (dos) y un máximo de 100 (cien) veces la multa máxima por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.

   Asimismo para la graduación de la multa por el incumplimiento de la obligación de identificar e informar el beneficiario final, establecidas en los artículos 23, 24, 26, 29 y 30 de la Ley que se reglamenta, se considerará el porcentaje de participación respecto del cual se desconoce su beneficiario final.

   El incumplimiento de las obligaciones de identificar e informar la titularidad de acciones o partes sociales nominativas, establecidas en los artículos 25, 26, 29 y 30 de la Ley que se reglamenta, se graduará entre un mínimo de 20 (veinte) y un máximo de 100 (cien) veces la multa máxima por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.

Artículo 22

   (Formas jurídicas inadecuadas).- Los organismos estatales que, en el marco de sus actuaciones, identifiquen estructuras que pudieran configurar la infracción prevista en el artículo 35 de la Ley que se reglamenta, deberán ponerlo en conocimiento de la Auditoría Interna de la Nación.

Artículo 23

   (Levantamiento de la obligación de reserva).-  Para acceder a la información que el Banco Central del Uruguay tenga en custodia conforme a lo dispuesto en la Ley que se reglamenta, se requerirá:

   a)   resolución del Director General de Rentas. La Dirección General
        Impositiva podrá solicitar al Banco Central del Uruguay
        información contenida en el citado registro conexa a toda
        actuación inspectiva, iniciada formalmente, vinculada a sujetos
        pasivos determinados. A tales efectos podrá requerir información
        relacionada a personas o entidades vinculadas al sujeto
        inspeccionado. La misma información podrá ser solicitada por la
        Dirección General Impositiva para el cumplimiento de solicitudes
        de intercambio de información expresas y fundadas por parte de la
        autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en
        el marco de tratados internacionales ratificados por la República
        en materia de intercambio de información o para evitar la doble
        imposición, que se encuentren vigentes;

   b)   resolución de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el
        Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo en el
        desarrollo de sus tareas relacionadas con la lucha contra el
        lavado de activos y financiamiento del terrorismo y con el
        cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la
        Organización de Naciones Unidas tendientes a impedir la
        proliferación de armas de destrucción masiva, en el cumplimiento
        estricto de tales funciones;

   c)   resolución de la Unidad de Información y Análisis Financiero del
        Banco Central del Uruguay, en el desarrollo de sus tareas
        relacionadas con la lucha contra el lavado de activos y
        financiamiento del terrorismo y con el cumplimiento de las
        resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de
        Naciones Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de
        destrucción masiva, en el cumplimiento estricto de tales
        funciones;

   d)   resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia
        competente si estuviera en juego una obligación alimentaria;

   e)   resolución de la Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre
        que tal información se solicite una vez que se haya iniciado
        formalmente una actuación vinculada al ámbito de su competencia.

   En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro, sin perjuicio de la potestad de la Auditoría Interna de la Nación referida en el literal a) del artículo 19 del presente Decreto.

Artículo 24

   (Transitorio).- Las entidades deberán enviar por medios informáticos las declaraciones juradas a que refieren los artículos 5° y 9° del presente Decreto, dentro del plazo de 60 (sesenta) días corridos, contados a partir de:

   a)   1° de agosto de 2017, en el caso de las entidades obligadas a
        informar por la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012;

   b)   1° de mayo de 2018, en el caso de las entidades emisoras de
        acciones nominativas, sociedades personales y demás entidades.

Artículo 25

   (Nuevas entidades).- Las entidades que se constituyan o devinieren obligadas a partir de la vigencia de la Ley que se reglamenta, deberán cumplir con la obligación de presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 29 de la misma, dentro del plazo de 30 (treinta) días a partir de la fecha de la efectiva formalización de la entidad o de los supuestos por los cuales devinieren obligadas, de acuerdo a las disposiciones aplicables en cada caso y sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 26

   (Disposición transitoria).- Otórgase el mismo plazo establecido en el literal b) del artículo 24 del presente Decreto, a las entidades obligadas a que refiere el literal a) de dicho artículo, siempre que tengan presencia real en nuestro país y que, aún habiendo adoptado todas las medidas razonables para conocer su estructura de propiedad y control, no hubieran podido determinar la identidad de su o sus beneficiarios finales, en razón de la existencia de entidades residentes en terceras jurisdicciones, siempre que:

   a)   comuniquen al registro la o las personas físicas que ejercen el
        control directo sobre la entidad obligada en el plazo establecido
        en el literal a) del artículo 24 del presente Decreto,

   b)   exista la obligación efectiva de identificar al beneficiario
        final de cada entidad propietaria directa conforme a las normas
        del país de su residencia;

   c)   se encuentren vigentes con dicho país instrumentos de asistencia
        administrativa mutua para intercambiar información relevante para
        la investigación de los delitos de lavado de activos y
        financiamiento del terrorismo, y de intercambio de información
        con fines tributarios.

   En ningún caso se encontrarán amparadas en el presente artículo las entidades no financieras pasivas definidas en el artículo 8° del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017.

   Las entidades a que refiere el presente artículo deberán informar al registro que se encuentran en tal situación y cumplir con las obligaciones de conservación de registros y documentos establecida en el artículo 14 (Conservación de registros).

Artículo 27

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI; MARÍA JULIA MUÑOZ.
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