(Contenido de la declaración jurada adicional sobre titulares de acciones o participaciones patrimoniales nominativas).- La declaración jurada aludida en el artículo 5° del presente Decreto deberá contener, en el caso de los titulares de acciones o participaciones patrimoniales nominativas, la siguiente información:
a) en el caso de personas físicas: nombre del titular, estado civil
con identificación del cónyuge, naturaleza jurídica propia o
ganancial de los títulos declarados, domicilio real, y en su
caso, fiscal y constituido ante la Dirección General Impositiva,
nacionalidad, aportando según corresponda, número de cédula de
identidad expedida por la Dirección Nacional de Identificación
Civil, número de identificación expedido por el Registro Único
Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva, o documento
identificatorio expedido por otro Estado. Si se tratase de
sucesiones indivisas y no hubiese aún declaratoria judicial de
herederos, la declaración podrá ser formulada por cualquiera de
los herederos presuntos con calidad acreditada mediante
certificado notarial, a nombre de la sucesión indivisa. Una vez
declarados judicialmente los herederos corresponderá efectuar
nueva declaración indicando el porcentaje que le corresponde a
cada heredero en el acervo sucesorio;
b) en el caso de personas jurídicas o de otras entidades: razón
social y nombre de fantasía de la persona jurídica o entidad
titular, lugar y fecha de constitución, domicilio, sede,
domicilio fiscal y constituido ante el organismo fiscal, número
de identificación expedido por el Registro Único Tributario (RUT)
de la Dirección General Impositiva, en su caso, así como nombre,
domicilio y documento identificatorio del representante;
c) porcentaje de participación.
Cuando se verifique el desmembramiento del dominio, la información deberá comprender tanto al nudo propietario como al usufructuario.
En todos los casos, deberá especificarse el valor nominal total de las participaciones patrimoniales emitidas por la entidad, así como la identificación del depositario o custodio y el lugar donde las mismas se encuentran depositadas o en custodia, cuando corresponda. Si la titularidad declarada recayese sobre los instrumentos referidos en el artículo 302 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, u otros instrumentos de naturaleza equivalente que no tuvieren valor nominal, se indicará el derecho que confiere el respectivo instrumento a su tenedor.
El Banco Central del Uruguay podrá establecer formatos de declaración a ser utilizados por las entidades que deben efectuar la declaración a la que refiere el presente artículo, y podrá exigir que se incorporen en esa declaración datos adicionales a los citados precedentemente.