Fecha de Publicación: 06/06/1997
Página: 492-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 167/997

Agréganse a los artículos 30 del Decreto 840/988 y el 11 del Decreto 
599/988 respectivamente, distintos tipos de explotaciones agropecuarias y un Inciso respecto a los titulares de los predios que sean sujetos 
pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
(1.203*R)

Ministerio de Economía y Finanzas

                                      Montevideo, 23 de mayo de 1997

Visto: lo dispuesto por el artículo 30º del Decreto Nº 840/988 de 14 de
diciembre de 1988 y por el artículo 11º del Decreto Nº 599/988 de 21 de
setiembre de 1988, en la redacción dada por los artículos 5º y 6º del
Decreto Nº 407/996 de 18 de octubre de 1996.

Resultando: I) que la norma mencionada en primer término establece los
límites dentro de los cuales se admite la deducción de gastos por
arrendamientos, pastoreos, aparcerías, capitalización, medianerías y
similares.

II) que la segunda de las normas citadas regula la deducción de gastos 
por inmuebles rurales arrendados a socios.

Considerando: que resulta conveniente adaptar el ámbito de aplicación de
las limitaciones a las distintas modalidades de explotación existentes en
la actividad agropecuaria.

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el literal Ñ) del artículo 13º
y por los literales E) y F) del artículo 15º del título 4 del Texto
Ordenado 1996.

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    Agrégase al artículo 30º del Decreto Nº 840/988, de 14 de diciembre 
de 1988, en la redacción dada por el artículo 5º del Decreto Nº 407/996 
de 18 de octubre de 1996, los siguientes incisos: 
"Fíjanse, en atención a los distintos tipos de explotaciones
agropecuarias, las siguientes limitaciones diferenciales a las dispuestas
en los dos incisos precedentes:
a) explotaciones lecheras, 0,5 lts. (medio litro) de leche para consumo
calificada con 3,6% (tres con seis por ciento) de tenor graso, por
hectárea índice CONEAT 100, por día.
b) explotaciones arroceras, 8 (ocho) bolsas de arroz con cáscara por
hectárea por año.
Las limitaciones dispuestas precedentemente no serán de aplicación para
los arrendamientos rurales, pastoreos, aparcerías, capitalización,
medianería y similares, de que sean titulares de los sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias, cuando éstos deban computar los
mismos como renta comprendida en el literal B) del artículo 2º del Título
8 del Texto Ordenado 1996 y hayan tributado el referido impuesto".

Artículo 2

    Agrégase al artículo 11º del Decreto Nº 599/988 de 21 de setiembre 
de 1988, en la redacción dada por el artículo 6º del Decreto Nº 407/996 
de 18 de octubre de 1996, el siguiente inciso:
"Lo dispuesto precedentemente será de aplicación en aquellos casos en que
los titulares de los predios sean sujetos pasivos del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias, deban computar los mismos como renta comprendida en
el literal b) del artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1996 y 
hayan tributado el referido impuesto."

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA.
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