Agrégase al artículo 11º del Decreto Nº 599/988 de 21 de setiembre
de 1988, en la redacción dada por el artículo 6º del Decreto Nº 407/996
de 18 de octubre de 1996, el siguiente inciso:
"Lo dispuesto precedentemente será de aplicación en aquellos casos en que
los titulares de los predios sean sujetos pasivos del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias, deban computar los mismos como renta comprendida en
el literal b) del artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1996 y
hayan tributado el referido impuesto."