Fecha de Publicación: 21/01/1977
Página: 145-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 2

  Las tasas citadas en el artículo anterior deberán ser abonados por los propietarios o representantes de las aeronaves que utilicen los servicios que dan motivo al cobro de las mismas en la moneda fijada, pudiéndose hacerlo en moneda nacional en los siguientes casos:

a) Las aeronaves de matrícula pertenecientes a países  que integran la  
   ALAC.
b) Las que utilicen el Aeropuerto Angel S. Adami o cualquier aeropuerto o
   aeródromo del Interior, excepto el Aeropuerto Nacional de Carrasco.

Ayuda