Fecha de Publicación: 21/01/1977
Página: 145-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 5

  Las Empresas o aeronaves que no están autorizadas a operar regularmente, pagarán en efectivo en las monedas que determina el artículo 2° y
apartados a) y B) del mismo. Cuando el pago sea en dólares, podrá
efectuarse en cheques viajeros, los que se aceptarán únicamente en
dólares americanos. Dicho pago deberá efectuarse previo a la salida de la
aeronave, al funcionario de la Dirección General de Aereopuertos
Nacionales, encargado de la recaudación.


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