Fecha de Publicación: 24/04/1980
Página: 209-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANAZAS

Artículo 9

             La presente Reestructura tendrá vigencia desde el 1º de marzo
de 1980. A partir de esta fecha todas las compensaciones o retribuciones
similares de carácter permanente, sujetas o no a montepío, cualquiera sea
su naturaleza, que al 1º de febrero de 1980 hubieran integrado directa o
indirectamente las retribuciones de los funcionarios docentes, quedan
derogadas pasando a integrar la remuneración básica docente. Se exceptúan
de lo anterior los beneficios sociales, las retribuciones horarias, los
quebrantos de caja, los aguinaldos, la dedicación total y el veinte por
ciento establecido por el artículo 187 de la ley 11.923, del 27 de marzo
de 1953.
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