Fecha de Publicación: 24/04/1980
Página: 209-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANAZAS

Decreto 172/980

Se aprueba la Reestructura Presupuestaria y Racionalización Administrativa del Inciso 25, Consejo Nacional de Educación.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Educación y Cultura.

                                     Montevideo, 26 de marzo de 1980.


   Visto: el proyecto de Reestructura y Racionalización Administrativa del
Inciso 25 -Consejo Nacional de Educación- elevado a consideración del
Poder Ejecutivo.

   Resultando: I) El indicado Inciso envió en plazo el proyecto de
Reestructura de sus Servicios;

   II) La Comisión a la cual se refiere el artículo 2º de la ley 14.800
aconsejó al Ministro de Economía y Finanzas y al Secretario de la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión su aprobación por el
Poder Ejecutivo;

   III) El Poder Ejecutivo resolvió el día 30 de enero de 1980 otorgar, a
cuenta de la presente Reestructura, un aumento especial a los funcionarios
maestros del Consejo Nacional de Educación;

   IV) El artículo 74 de la ley 12.801, de fecha 30 de noviembre de 1960,
dispuso la equiparación automática de las remuneraciones de los
funcionarios docentes de organismos ajenos al Consejo Nacional de
Educación con las remuneraciones correspondientes a cargos docentes
similares de este Inciso.

   Considerando: I) Que las reformas del sistema educativo nacional
impulsadas por el Consejo Nacional de Educación requieren un respaldo
presupuestal que permita adecuadas remuneraciones a los funcionarios que
ejercen la docencia;

   II) Que de esta manera la educación nacional, base de nuestra
organización social, podrá mantener y mejorar el nivel cultural de los
habitantes de la República;

   III) Que las equiparaciones efectuadas al amparo del artículo 74 de la
ley 12.801 se fueron gestando a lo largo de los últimos 20 años sin
ceñirse a un ordenamiento racional y orgánico de las remuneraciones de los
funcionarios docentes de cada organismo en función de las necesidades de
cada uno sino a una similitud formal de actividades desarrolladas en
ámbitos diferentes;

   IV) Que no resulta conveniente que la Reestructura del Consejo Nacional
de Educación diseñada en función de sus necesidades, cause en forma
mecánica modificaciones en organismos ajenos al mismo, distorsionando los
niveles jerárquicos de sus funcionarios;

   V) Que resulta conveniente proceder a la Reestructura de los
escalafones docentes de los organismos equiparados al CONAE atendiendo a
las peculiaridades de cada uno mediante el análisis individual de los
mismos y propiciar la derogación del régimen de equiparaciones docentes
tal como se efectuó la derogación de las equiparaciones civiles mediante
el artículo 23 de la ley 14.867, de fecha 24 de enero de 1979;

   VI) Que mediante esta Reestructura se efectúa la instrumentación
presupuestal de la Ordenanza 28 del organismo, consolidando la unificación
de la enseñanza, uniformizando, simplificando y mejorando las
remuneraciones de los funcionarios docentes profesores y maestros,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

                 Apruébase la Reestructura Presupuestal (Docente) y
Racionalización Administrativa de los Programas 1.01, Administración
General, 1.02 Consejo de Educación Primaria, 1.03 Consejo de Educación
Secundaria Básica y Superior y 1.04 Consejo de Educación Técnico
Profesional Superior del Inciso 25, Consejo Nacional de Educación, en cuyo
proyecto se encuentran incluidos los antecedentes respectivos.

Artículo 2

             Sustitúyese el actual Escalafón Be 1 por el siguiente:

    Grado                Denominación

     11             Inspector Docente IV
     10             Inspector Docente III
      9             Inspector Docente II
      8             Inspector Docente I
      7             Docente VII
      6             Docente VI
      5             Docente V
      4             Docente IV
      3             Docente III
      2             Docente II
      1             Docente I

Artículo 3

             Los grados 1 al 7 corresponden presupuestalmente a Unidades
Docentes de 20 horas semanales de clase, correspondiendo al ascenso entre
cada uno de estos grados en función de una actividad mínima de cuatro años
de acuerdo a lo que determine la reglamentación. La retribución de la
Unidad Docente de 20 horas de Grado 1 corresponde a la del Escalafón
Técnico Profesional, Clase A, Grado 6 y Clase B, Grado E1, con
remuneración proporcional a la dedicación horaria establecida para estos
cargos.

   Las retribuciones de las Unidades Docentes de Grados 2 al 7 se
determinarán aplicando sucesivamente a la del Grado 1 el coeficiente 1.08.

   Las retribuciones de Docentes Adscriptos, Ayudantes Preparadores y
Asistentes Sociales y Socioculturales corresponderán a los 4/5 de la
Unidad Docente de Grados 1 ó 2, en su caso.

Artículo 4

             Los Grados 8 a 11 corresponderán a cargos y funciones de
nivel jerárquico de Inspector Docente de acuerdo a las disposiciones
pertinentes de la Ordenanza 28 del Consejo Nacional de Educación y al
detalle siguiente respecto al número de cargos:

               25.01     25.01     25.02     25.03     25.04     Total
               Insp.     Form.     Insp.     Insp.     Insp.

Grado 11......  1          -         1         1         1         4
Grado 10......  5          1         8         1         1        16
Grado  9...... 11          8        29         5         5        58
Grado  8......  -         27       192        92        49       360

   La retribución del Inspector Docente corresponderá a los grados
siguientes del Escalafón Técnico Profesional con remuneración proporcional
al horario establecido:

               Grado               Equivalencias

               11                            AaA E7
               10                  AaB E7    AaA E6
                9                  AaB E6    AaA E5
                8                  AaB E5    AaA E4

Artículo 5

             Las funciones de Dirección de Centros de Formación Docente
corresponden al detalle siguiente:

Grado  Cantidad        Funciones

10        1         Director Centro III
 9        1         Director Coordinador del Instituto Nacional de

                    Docencia
          1         Director Centro I
          1         Director Centro II
          1         Director del Instituto Nacional de Enseñanza Técnica
          2         Director de Instituto de Formación Docente del

                    Interior de 1º categoría (Salto y Paysandú)
          2         Subdirector Centro III
 8       19         Director de Instituto de Formación Docente 2º y 3º

                    categoría
          1         Subdirector Coordinador Instituto Nacional de Docencia
          2         Subdirector Centro I
          2         Subdirector Centro II
          1         Subdirector Instituto Nacional de Enseñanza Técnica
          2         Subdirector de Instituto de Formación Docente del

                    Interior de 1º categoría (Salto y Paysandú)

Artículo 6

             Los docentes, cuando cumplan tareas de la índole que se
detalla seguidamente, podrán percibir una compensación mensual que se
adicionará a la remuneración correspondiente a la Unidad Docente
respectiva, constituyendo presupuestalmente la Unidad Docente compensada:

1) Dirección o Subdirección de establecimientos educacionales;
2) Jefatura de Servicios Docentes Especiales;
3) Docencia en aulas de formación y perfeccionamiento docente;
4) Docencia en los dos últimos años de bachillerato diversificado y tres
últimos años de bachillerato técnico;
5) Docencia en cargos que permanentemente requieran un régimen de trabajo
que exceda las 20 horas de la Unidad Docente común;
6) Docencia en cargos que requieran determinada especialización debido a
la naturaleza atípica de los educandos;
7) Docencia en el medio rural;
8) Permanencia en la docencia, por prórroga autorizada por el Consejo
Nacional de Educación luego de configurada la causal jubilatoria del
funcionario.

Artículo 7

             Las compensaciones se calcularán como porcentajes de la
remuneración de la Unidad Docente de 20 horas del Grado 1 de acuerdo a las
categorías y coeficientes que se indican seguidamente:

          Categoría      Coeficiente

               A              1.50
               B              1.40
               C              1.30
               D              1.20
               E              1.10
               F              1.00
               G              0.90
               H              0.80
               I              0.70
               J              0.60
               K              0.50
               L              0.40
               M              0.30
               N              0.20
               O              0.10

   Si el funcionario cumple una dedicación horaria diferente a la que
corresponde a su función docente, la compensación se prorrateará según
determine la reglamentación.

Artículo 8

             El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional de
Educación, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación,
determinará para cada Programa la nómina de funciones docentes q las que
corresponderán compensaciones, así como la categoría y el número de éstas,
en el marco del orden jerárquico de los cargos docentes del mismo.

   La Contaduría General de la Nación podrá requerir del Consejo Nacional
de Educación, toda la información que considere necesaria al efecto.

Artículo 9

             La presente Reestructura tendrá vigencia desde el 1º de marzo
de 1980. A partir de esta fecha todas las compensaciones o retribuciones
similares de carácter permanente, sujetas o no a montepío, cualquiera sea
su naturaleza, que al 1º de febrero de 1980 hubieran integrado directa o
indirectamente las retribuciones de los funcionarios docentes, quedan
derogadas pasando a integrar la remuneración básica docente. Se exceptúan
de lo anterior los beneficios sociales, las retribuciones horarias, los
quebrantos de caja, los aguinaldos, la dedicación total y el veinte por
ciento establecido por el artículo 187 de la ley 11.923, del 27 de marzo
de 1953.

Artículo 10

              Otórgase a los funcionarios docentes del Consejo Nacional de
Educación un aumento en sus remuneraciones hasta alcanzar, como mínimo, el
81,4 % (ochenta y uno con cincuenta por ciento) del respectivo Sueldo de
Equiparación.

   La Contaduría General de la Nación efectuará el correspondiente listado
de sueldos docentes y ajustará el Escalafón mínimo de acuerdo al
financiamiento de esta Reestructura. Las remuneraciones resultantes serán
redondeadas a nuevos pesos.

   Para el cálculo del listado de sueldos docentes el Consejo Nacional de
Educación deberá suministrar a la Contaduría General de la Nación toda la
información que esta última considere necesaria.

Artículo 11

             El Consejo Nacional de Educación suprimirá quinientos cargos
presupuestales no docentes equivalentes al Grado 3 de los Escalafones Ab,
Ac y Ad, para contribuir al financiamiento de la presente Reestructura. Al
efecto se seguirá el procedimiento siguiente:

a) Se suprimirán veinte, ciento sesenta, ciento sesenta y ciento sesenta
cargos presupuestales vacantes en los Programas 1.01, 1.02, 1.03 y 1.04
respectivamente;
b) De inmediato se suprimirá hasta el 20% de los cargos vacantes al 1º de
abril de 1980 de manera de alcanzar en cada Programa la cantidad referida;
c) Posteriormente de no alcanzarse con el porcentaje aludido aquella
cantidad, se suprimirá el 40% de los cargos que queden vacantes a partir
del 1º de abril de 1980, hasta alcanzar la cantidad establecida en el
literal a) para cada Programa;
d) En cada Programa se determinarán según las normas precedentes, los
cargos que se puedan suprimir debiendo comunicarse mensualmente al Consejo
Nacional de Educación dicha nómina, así como la de los cargos vacantes que
se necesitan mantener;
e) La supresión de cargos se realizará una vez efectuadas las promociones
que pudieren corresponder, o bien directamente toda vez que se entendiera
necesario en razón de los requerimientos del servicio;
f) La supresión antedicha deberá realizarse atendiendo a la conservación
de una adecuada pirámide de cargos en cada Programa;
g) El Consejo Nacional de Educación comunicará trimestralmente a la
Contaduría General de la Nación la nómina de cargos vacantes a suprimir y
a mantener;
h) La Contaduría General de la Nación, no autorizará nuevas designaciones
si no se cumplen las disposiciones precedentes. Asimismo podrá emitir los
instructivos necesarios al efecto del cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo.

Artículo 12

              La aplicación de lo dispuesto en el presente acto, no podrá
significar disminución de los montos de las actuales remuneraciones de los
funcionarios docentes.

Artículo 13

              La Contaduría General de la Nación, según los antecedentes
adjuntos, ajustará los créditos presupuestales del Rubro 0 del Inciso 25
necesarios para la aplicación de la presente Reestructura.

Artículo 14

              El Poder Ejecutivo presentará al Consejo de Estado un
Proyecto de Ley a efectos de la derogación del artículo 74 de la ley
12.801, de fecha 30 de noviembre de 1960 con retroactividad al 1º de
febrero de 1980 y de obtener la autorización legal para realizar la
Reestructura Presupuestal de los Escalafones docentes de los organismos
cuyos cargos estén equiparados a los similares docentes del Consejo
Nacional de Educación.

Artículo 15

              Dese cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 16

              Comuníquese, publíquese, etc

MENDEZ. - VALENTIN ARISMENDI. - DANIEL DARRACQ.
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